
Araceli Ortega Díaz, investigadora externa del CEEY, analiza el impacto jurídico y social de que el cuidado sea ya un derecho humano en México.
Araceli Ortega Díaz, investigadora externa del CEEY, analiza el impacto jurídico y social de que el cuidado sea ya un derecho humano en México.
Texto de Araceli Ortega Díaz 03/03/26

Araceli Ortega Díaz, investigadora externa del CEEY, analiza el impacto jurídico y social de que el cuidado sea ya un derecho humano en México.
Ahora que el cuidado se ha declarado un derecho humano, nos preguntamos ¿en qué nos beneficia esta resolución?, ¿cómo lo vamos a hacer valer en México?, ¿cuánto nos va a costar como sociedad? Por los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las personas, familias, comunidades, sector privado y público, adquieren obligaciones; mientras que por los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, la garantía del cuidado está interrelacionada con otros derechos.
Comencemos por explicar que el 12 de junio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió la Opinión Consultiva OC-31/25 en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina sobre “el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” (CIDH, 2025). En esta opinión, se interpretan alrededor de 40 artículos de normativas que incluyen convenciones, protocolos y declaraciones internacionales (véase la Tabla 1). La conclusión es que el cuidado es un derecho humano autónomo consagrado, que incluye el derecho a cuidar, a recibir cuidados y al autocuidado. En este caso, el cuidado se entiende como “el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentran en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente” (CIDH, 2025, párr. 47). Si bien, en México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya había publicado en junio de 2025 un compendio sobre el derecho humano al cuidado (SCJN, 2025), la respuesta a la Opinión Consultiva OC-31/25 suma un control de convencionalidad para respaldar este derecho.

Recientemente en varios medios se ha celebrado la respuesta de la CIDH. En Chile, se habla de tener finalmente una definición jurídica sólida (Henríquez Viñas y Martínez Placencia, 2025), y en Argentina se espera que esta resolución promueva las políticas públicas de cuidados que se han venido minando (Escales, 2025). La respuesta de la Corte está dividida en tres grandes secciones: la definición e interpretación del cuidado como un derecho humano, la definición de obligaciones por parte de los Estados y la interrelación con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). Si bien el documento de la SCJN mencionado anteriormente da respuesta al primer bloque de preguntas que aborda la CIDH, en este trabajo, nos interesa relacionar los otros grupos de respuestas y por qué son importantes.
Las obligaciones de los Estados se presentan en la respuesta de la Corte en dos vertientes: dar cuidados y recibir cuidados. El primero se aborda por el mandato de protección a la familia, donde la obligación de los Estados es garantizar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades sin perjuicio del derecho a la libertad y autonomía de las personas al interior de la familia. Para ello, los Estados deben implementar políticas que acaben con los estereotipos y patrones socioculturales que crean desigualdades en la carga del cuidado. Se debe evitar la discriminación de la mujer y toda persona (hombre o mujer) que brinde cuidados, ya sean remunerados o no remunerados. Por lo anterior, los Estados deben adoptar medidas de incorporación o reintegración de las personas cuidadoras al trabajo formal. Por otra parte, el derecho a recibir cuidados se basa en el derecho a la igualdad y la no discriminación, lo que obliga a los Estados a garantizar la recepción de cuidados en condiciones de igualdad.
Para las poblaciones prioritarias, receptoras de cuidados, se interpretaron las distintas normas internacionales y jurisprudencia en otros países de la región. Así, a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados deben establecer un marco jurídico de cuidados en condiciones de igualdad para esta población. Además, en caso de que la familia y la sociedad no puedan brindar cuidados a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, embarazadas, lactantes y población enferma, los Estados deben concurrir con un sistema público que dé acceso efectivo a este derecho, en reconocimiento al principio de corresponsabilidad y la normativa local, regional, nacional e internacional.
En la elaboración de este trabajo, analizamos el flujo de respuestas que dio la Corte con base en la metodología de argumentación de Atienza y Lozada Pardo (2009) (ver aquí el diagrama de análisis). En resumen, a la luz de los artículos 2, 4 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además del Protocolo de San Salvador, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, los Estados tienen la obligación de garantizar los servicios de cuidados en condiciones de igualdad y no discriminación.
Un análisis publicado por el Centro de Estudios Espinosa Yglesias (CEEY) muestra la relación entre la infraestructura de cuidados y la movilidad social. Con base en la Encuesta ESRU de Movilidad Social en México 2023 (ESRU-EMOVI 2023), diseñada para ser representativa a nivel nacional, con datos del contexto socioeconómico actual y retrospectivo de cuando la persona entrevistada tenía 14 años de edad, da cuenta de la movilidad social que han tenido las personas desde su hogar de origen y hasta la fecha. El análisis se complementa con datos sobre la infraestructura de salud provenientes del Directorio Nacional de Unidades Económicas (DENUE), del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI, 2023), que incluye los subsectores de servicios de salud. Para ello, se identificaron como centros de atención de salud, desde hospitales, centro médicos o clínicas, hasta farmacias con atención médica. También se utilizaron los inventarios de infraestructura hospitalaria de la Secretaría de Salud (SSA). Para la infraestructura de estancias infantiles, se consideraron los centros preescolares, residencias para personas con alguna discapacidad y asilos, con información del DENUE y las bases de datos de la Secretaría de Educación Pública (SEP).
Con lo anterior, se analizó la movilidad social de las personas en caso de presencia y de ausencia de infraestructura de cuidados. Si dividimos a la población en cinco niveles de ingreso (llamados quintiles) considerando su hogar de origen y después repetimos esto para su hogar actual, y contabilizamos cuántas personas han cambiado de quintil de ingreso, sabemos si se ascendió o se descendió socialmente. Los resultados muestran que la movilidad social aumenta en presencia de infraestructura de cuidados. Por ejemplo, si en el hogar de origen la persona estaba en el nivel de ingreso más bajo, es decir, en el quintil 1 (Q1), se encuentra que en ausencia de infraestructura tiene menos posibilidades de salir de ese quintil.

Además, es muy importante mencionar que la movilidad social, con y sin infraestructura de servicios de cuidados en la localidad actual, es diferente para cada edad. En promedio, hay una mayor movilidad ascendente entre más joven es la persona que tiene acceso a estos servicios. El reporte completo se puede consultar en Ortega Díaz y Gallegos Camarena (2025).
Obligaciones de los Estados en materia de cuidados e interrelación con otros derechos
Las obligaciones de los Estados en materia de cuidados interrelacionados con los DESCA se abordaron tomando en cuenta los siguientes derechos (ver aquí diagrama de análisis).
Un tema que la Corte decidió no contestar fue el de los presupuestos para solventar un Sistema Nacional de Cuidados. Sin presupuestos claros sobre la provisión de cuidados, no se tendrá el quién, cómo, cuándo y por dónde comenzar. Simplemente, las personas cuidadoras no remuneradas generan el 26.3 % del PIB de 2023, de acuerdo con el INEGI. Adicionalmente, México gasta en salud pública el 2.9 % del PIB, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), lo que representa el menor gasto de entre todos los países de la OCDE. Además, el gasto en salud per cápita total fue del 10.29 % del PIB en 2022, de lo cual se estima que el 7.39 % es gasto privado; es decir, las familias están financiando gran parte de su salud. El gasto en cuidados infantiles ronda alrededor del 6.2 % del PIB, considerando solo la estimulación a la primera infancia.
En resumen, un Sistema Nacional de Cuidados, para cubrir los gastos de operación de las personas cuidadoras, más la infraestructura, costaría no menos del 30 % del PIB en México. ¿Eso es sostenible solo por el sector público? Hasta ahora las personas cuidadoras no remuneradas —en su mayoría mujeres y niñas— lo han solventado, lo que implica una violación a sus derechos de igualdad y no discriminación, y dicha falta de derechos es lo que debemos eliminar. Si bien la respuesta de la CIDH es un avance, falta empezar a mover los indicadores de progreso y el monitoreo de los componentes del Sistema Nacional de Cuidados en México; para ello, se requieren presupuestos transparentes y reglas claras. EP
Atienza, M. y Lozada Pardo, A. (2009). Cómo analizar una argumentación jurídica. Cevallos Editora Jurídica.
Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]. (2025). Opinión Consultiva OC-31/25 (12-06-2025), solicitada por Argentina sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos.
Escales, V. (2025). Corte IDH: los cuidados son un derecho humano. LatFem.
Henríquez Viñas, M. y Martínez Placencia, V. (2025). El cuidado ya no es invisible, ahora es un derecho humano autónomo. El País Chile.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI]. (2021). Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE).
INEGI. (2023). Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares de México. Año base 2018.
Ortega Díaz, A. y Gallegos Camarena, C. (2025). Hacia una estimación del costo-beneficio del sistema de cuidados sobre la movilidad social [Documento de Trabajo CEEY núm. 13/2025]. Centro de Estudios Espinosa Yglesias.Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN]. (2025). El derecho humano a los cuidados: una agenda en construcción. Vol. 1.