¿Grilletes a nuestra democracia en la Constitución?

César Guerrero Arellano comparte sus impresiones sobre el libro La regla ausente. Democracia y conflicto constitucional en México de Francisco Valdés Ugalde.

Texto de 18/05/17

César Guerrero Arellano comparte sus impresiones sobre el libro La regla ausente. Democracia y conflicto constitucional en México de Francisco Valdés Ugalde.

Tiempo de lectura: 4 minutos

De cara al centenario de la Constitución de 1917, afloró el desasosiego entre analistas de la transición a la democracia ante el pobre resultado de los gobiernos emanados de la esperanzadora reforma electoral de 1996, ya fuera en condiciones de alternancia o de plena competencia electoral. Silva Herzog Márquez escribió sobre el “vaciamiento democrático”, Aguilar Camín sobre el “nocturno de la democracia mexicana”, Luis Carlos Ugalde calificó nuestra democracia como “estancada” y Woldenberg la juzgó “difícil”. Todos comparten la misma frustración y la duda sobre qué falló.

Por ello es que en la actual efeméride vale la pena recuperar el análisis que Francisco Valdés Ugalde desarrolló en su libro La regla ausente. Democracia y conflicto constitucional en México,1 publicado algunos años antes (2010). Su argumento es que en la Constitución vigente persisten “los fundamentos de un sistema político basado en el monopolio de un solo partido, en una coordinación central con eje en la autoridad presidencial y en una legitimidad revolucionaria que justificó su carácter no democrático”.2 En específico, se refiere al conjunto de reformas políticas hechas entre 1928 y 1933 al texto original de 1917,3 de las que destaco las más relevantes para el debate actual por su vínculo con la cuestión electoral:

1. La duración del periodo presidencial y de los gobernadores se extendió de cuatro a seis años.

2. La reelección consecutiva e indefinida de diputados y senadores, con periodos de dos y cuatro años respectivamente, pasó a no reelección consecutiva en periodos de tres y seis años.

3. En el caso de los presidentes municipales —quienes podían reelegirse de manera consecutiva e indefinida— se estableció la no reelección consecutiva en periodos de tres años.

4. Finalmente, en el caso de los legisladores locales, se transitó de la reelección consecutiva a la no reelección consecutiva y por periodos de tres años.

El objetivo implícito de estas reformas fue que las carreras de los políticos en México se volvieran dependientes de la cúpula del partido del régimen, que podía otorgarles o no una nueva postulación a un cargo público. Se eliminó así la posibilidad de que sus trayectorias se construyeran a partir de la relación con los ciudadanos o los méritos ante sus electores. Con las reformas “se fundó un equilibrio diferente al establecido por la Constituyente de 1917”.4

Fue el general Manuel Pérez Treviño, fundador y primer dirigente nacional del Partido Nacional Revolucionario, quien, ante la Convención Nacional Extraordinaria del partido (31 de octubre de 1932), justificó la necesidad de plasmar en la Constitución el principio de la “no reelección” para todas las autoridades del país, desde el presidente municipal hasta el presidente de la República. Lo hizo en los siguientes términos: “La posibilidad de reelegirse es un derecho del ciudadano; la necesidad de renovarse es un principio de la Revolución. El derecho de los individuos se encuentra por debajo del derecho de las multitudes. Venimos, pues, a quemar un derecho en aras de un principio. […] Por encima de los derechos de los ciudadanos, repito, están los principios, que son el derecho de las multitudes”.5

No es posible ser más explícito: el derecho de los ciudadanos a reelegir con su voto a una autoridad o a reelegirse como una ante su electorado fue sacrificado por un principio corporativo, por un “derecho de la multitud revolucionaria”.

Aunque las reformas se adoptaron fácilmente, se expresaron algunas objeciones. Las más destacadas fueron, según Valdés Ugalde, las del diputado Ezequiel Padilla, quien, en uno de los debates que tuvieron lugar entre noviembre y diciembre de 1932, señaló: “Con estas reformas vamos a poner cortapisas a la voluntad del pueblo; […] a vulnerar uno de los sistemas más certeros que tiene […] reeligiendo a aquellos que representan aún su opinión o rechazando a los que ya no la representan”.6

Valdés Ugalde sintetiza así los efectos de estas reformas: (1) el ciudadano no es la figura principal para el sistema político y sus agentes, por el contrario, los partidos políticos lo sustituyen como depositario de la soberanía; (2) los legisladores no rinden cuentas a los ciudadanos, sino a los partidos y a los poderes “organizados”, sin importar si son de derecha, centro o izquierda; (3) ambas características hacen más vulnerables a los legisladores a las presiones de intereses que conspiran contra la transparencia; y (4) la prohibición de la reelección consecutiva interfiere en la relación entre ciudadano y representante.7 En el mismo sentido, extender los plazos entre votaciones aleja al elector de las urnas para sancionar los actos de sus autoridades electas.8

En suma, “mientras que el ciudadano se vuelve una figura actuante en el nuevo sistema electoral y de partidos, sus representantes electos, una vez que llegan al ejercicio de sus cargos, quedan presos de un régimen construido para gobernar autoritariamente”.9

De ahí que valga la pena afirmarlo así: a pesar de la celebración del centenario de su promulgación, la Constitución vigente es contraria en estos aspectos a lo que se adoptó en 1917. Dichas enmiendas, aún válidas, son grilletes lesivos para nuestra democracia electoral. Su remoción debió ser parte de la Reforma Electoral de 1996, ya que son el fundamento de un sistema autoritario y corporativo. Su permanencia representa veintiún años de corrosivo anacronismo en perjuicio de la democracia mexicana. EP

NOTAS

1. Francisco Valdés Ugalde, La regla ausente. Democracia y conflicto constitucional en México, México, Editorial Gedisa/UNAM/FLACSO, 2010.

2. Ibid, p. 65.

3. Ibid, p. 56.

4. Ibid, p. 58.

5. Ibid, p. 63.

6. Ibid, p. 67.

7. Ibid, p. 128.

8. Ibid, p. 130.

9. Ibid, p. 148.

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