Yaniv Roznai: una conversación sobre la revisión judicial de reformas constitucionales

Isidro Muñoz e Ibrain Hernández conversan con el profesor Yaniv Roznai para reflexionar sobre las implicaciones teóricas y prácticas que conlleva el control judicial de las reformas constitucionales, con la ayuda de diversos ejemplos de derecho comparado.

Texto de & 30/09/24

Isidro Muñoz e Ibrain Hernández conversan con el profesor Yaniv Roznai para reflexionar sobre las implicaciones teóricas y prácticas que conlleva el control judicial de las reformas constitucionales, con la ayuda de diversos ejemplos de derecho comparado.

Tiempo de lectura: 16 minutos

A raíz de la entrada en vigor de la reforma constitucional al poder judicial, ha surgido una discusión en el gremio jurídico mexicano con relación a la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación revise la constitucionalidad de dicha reforma. Incluso, la ministra presidenta de la SCJN, Norma Lucía Piña Hernández, ha abierto diversas consultas al Pleno de la Corte para definir el procedimiento que debe seguirse en torno a las impugnaciones que se han presentado en contra de la reforma constitucional. 

Hablar sobre la inconstitucionalidad de una reforma constitucional podría sonar confuso para el público en general, incluso parecería ser una especie de oxímoron que provoca contradicciones que podrían dar pie a debates acalorados sobre derecho constitucional. Sin embargo, los estudios relacionados con los límites al cambio constitucional señalan que se trata de una tendencia que se encuentra presente en diversos países del mundo. En esta entrevista, el magistrado Isidro Muñoz e Ibrain Hernández conversan con el profesor Yaniv Roznai, autor del libro Reformas constitucionales inconstitucionales, para reflexionar sobre las implicaciones teóricas y prácticas que conlleva el control judicial de las reformas constitucionales, con la ayuda de diversos ejemplos de derecho comparado. 

Tu investigación está enfocada en los límites al cambio constitucional ¿cómo decidiste que querías investigar esos temas?

Los límites al cambio constitucional eran cuestiones meramente teóricas cuando comencé a involucrarme en ellas. Es decir, eran temas que uno podía plantear a sus estudiantes en un examen de derecho constitucional.Sin embargo, en 2008, el Tribunal Constitucional de Turquía invalidó una enmienda constitucional que tenía como objetivo abolir la prohibición del uso del velo en las universidades. Esto sucedió justo cuando comencé mi LLM en la London School of Economics y estaba pensando en algo sobre lo cual escribir mi tesis.

En primer lugar, me parecía interesante la idea del laicismo como un principio constitucional básico. Pero, además, la propia idea de que un principio constitucional pueda, de alguna manera, ser eterno; al punto de que pueda prevalecer incluso sobre enmiendas constitucionales formales.Consideré que era fascinante cuestionar ¿Cómo es posible que una enmienda constitucional, promulgada de acuerdo con el procedimiento, sea considerada inconstitucional? Así que comencé a investigar sobre ello.

Y aunque originalmente pensé que era algo muy único y aislado, me di cuenta de que esta noción tiene una historia profunda y que poseé una teoría bien fundamentada. Y creo que me di cuenta de que estábamos a punto de presenciar una especie de tendencia. Considero  que hoy en día, la revisión judicial de las enmiendas constitucionales es mucho más común que hace una década o quince años, en todo el mundo.

¿Cómo materializar esta investigación en un libro?

Básicamente, trabajé en ese libro durante nueve años. Considero que es único en el sentido de que es bastante ambicioso en lo que hace. Es decir, no sólo explora dos o tres jurisdicciones, sino que observa casi todas las constituciones del mundo; lo cual es inusual. Además, retrocede históricamente hasta 1789, por lo que no solo examina las constituciones actuales, sino también las que existieron en el pasado. La razón por la que hice esto fue que me permití abordar un tema extremadamente amplio en alcance y tiempo porque me enfoqué en una pregunta muy específica: ¿cuáles son los límites sustantivos que se imponen a las enmiendas constitucionales formales?

Irreformabilidad explícita

Originalmente, comencé mi enfoque únicamente en lo que llamamos irreformabilidad explícita. En otras palabras, si la constitución incluye ciertos límites explícitos sobre lo que se puede hacer y lo que no.

Cuando empecé, el ejemplo que la gente solía dar era Alemania. El artículo 79.3 de La Ley Fundamental de Alemania establece que no se puede enmendar la constitución de manera que afecte la dignidad humana y los principios básicos de Alemania como democracia constitucional. A la luz del Holocausto, este suele ser el ejemplo que se da. Sin embargo, lo que descubrí es que, de hecho, las cláusulas de eternidad, lo que a veces llamamos disposiciones irreformables, como prefiero llamarlas, son mucho más comunes de lo que uno esperaría.

Históricamente, hay una tendencia creciente. Por ejemplo, en la primera ola global de creación de constituciones, desde 1789 hasta la Segunda Guerra Mundial, aproximadamente el 17% de las constituciones del mundo incluían disposiciones irreformables, muchas, por cierto, en América Latina.

En la segunda ola, desde la Segunda Guerra Mundial hasta la caída de Alemania y de Rusia en 1989, hubo una tendencia creciente, y ahora estamos viendo aproximadamente un 30% de constituciones de ese periodo que incluyen tales disposiciones irreformables. Y en la tercera ola de creación de constituciones, desde 1989 hasta la actualidad, más de la mitad de las constituciones promulgadas incluyen estas disposiciones irreformables. Esto es bastante sorprendente; es un elemento central en el constitucionalismo global.

Pero no solo vemos este aumento en números, sino también en el alcance de los temas que ahora están protegidos. En el pasado, si uno mira las constituciones latinoamericanas del siglo XIX, lo que solía encontrar era que la forma de gobierno estaba protegida. Podría ser la forma republicana de gobierno o tal vez la separación entre el estado y la iglesia. Pero en las constituciones más modernas después de la Segunda Guerra Mundial y después de 1989, lo que uno puede encontrar es que múltiples características de la democracia liberal están protegidas por disposiciones irreformables. Por ejemplo, elecciones genuinas, separación de poderes, estado de derecho, derechos fundamentales y la dignidad humana.

Irreformabilidad implícita

También, descubrí que esto sólo cuenta parte de la historia porque, si miras las constituciones actuales en su totalidad, el 40% de las constituciones del mundo estipulan que ciertos principios son tan fundamentales que no pueden ser modificados ni siquiera por enmiendas formales. Pero esto nos deja con aproximadamente el 60% de las constituciones del mundo. ¿Esto significa esto que en estos países todo está permitido? ¿El legislador tiene carta blanca para hacer lo que quiera? ¿Puede enmendar cualquier disposición en la constitución, cualquier norma, cualquier institución, cualquier valor?

Cuando profundicé en estas jurisdicciones, encontré la noción de lo que yo llamo irreformabilidad implícita. Así que, incluso si la constitución no dice nada explícito y no incluye ninguna limitación específica, los tribunales de todo el mundo han sostenido que ciertos valores son tan importantes para la identidad de la constitución que no pueden ser enmendados.Es importante aclarar que se trata de fallos de tribunales. Esto no aparece explícitamente en la constitución, pero los tribunales lo leen implícitamente del texto de la constitución.

Básicamente, se trata de una lectura holística de la constitución para entender lo que supone ser la identidad o el espíritu de la constitución. Y hemos visto esto principalmente en India en los años setenta, pero de India se ha trasladado a otros países; primero a países vecinos como Pakistán y Bangladesh. También lo hemos visto en Taiwán y en América Latina en ciertos lugares, como Perú, Belice y el Caribe.

Irreformabilidad supraconstitucional  

Debo agregar, especialmente para la audiencia mexicana, una tercera limitación, que es lo que llamo en el libro limitaciones supraconstitucionales. Es decir, también hay limitaciones supranacionales sobre lo que los legisladores pueden o no pueden hacer, incluso los legisladores constitucionales. Una cuestión, por supuesto, es el derecho internacional.

Tomemos el ejemplo de Sudáfrica. En 1983, se promulgó una nueva constitución en Sudáfrica que consagró el apartheid. Luego, el Consejo de Seguridad declaró esa constitución como inconstitucional y nula. Pero esto, por supuesto, solo desde una perspectiva internacional. Hablando domésticamente, seguía siendo válida.

Actualmente, podemos encontrar este fenómeno no solo en el derecho internacional, sino también en el derecho regional. Por ejemplo, podemos observar la actuación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos. En el caso de América Latina, tenemos casos que llegan a tribunales supranacionales, lo que llamamos control de convencionalidad.

Desde la perspectiva supranacional, si soy un juez en un tribunal internacional o regional, realmente no me importa si la ley que estoy examinando es una enmienda constitucional, una ley ordinaria, legislación secundaria o una regulación. Si hay ciertas cosas que como Estado no puedes hacer, legalmente hablando, entonces no importa qué tipo de legislación sea.Por lo tanto, incluso las leyes constitucionales pueden ser no convencionales.

¿Por qué es importante entender el debate que existe entre democracia y constitucionalismo?

Considero que este tema va al núcleo mismo de la teoría y el debate, porque el conflicto que vemos está en los límites del poder de la mayoría. ¿Es la democracia únicamente algo mayoritario, donde todo lo que quiere la mayoría se puede hacer? ¿O la democracia también significa que existen ciertos valores o derechos que deben ser protegidos?

Ahora, si uno considera que la democracia también implica la protección de ciertos valores, como la separación de poderes, el estado de derecho o los derechos básicos, como la dignidad humana, entonces la irreformabilidad no es algo completamente distinto. Solo lleva esta idea a su extremo, simplemente dice que no solo la mayoría ordinaria, sino incluso una supermayoría, no puede cambiarlo.

Ese es, creo, el núcleo de la discusión. Y hoy en día, creo que nadie considera que la democracia se realice únicamente por medios mayoritarios. Es decir, tengo la mayoría y, si la tengo, puedo hacer lo que quiera. Esta es una noción muy populista de la democracia. Si somos la mayoría, podemos hacer lo que queramos, incluso si eso significa socavar la dignidad humana, cambiar el sistema electoral, o incluso cambiar el sistema electoral de tal manera que nos beneficie a nosotros, la mayoría. Obviamente, no podemos aceptar eso.

Tomemos, por ejemplo, un caso extremo en el que la mayoría decide que la minoría ya no tiene derecho a votar. No creo que nadie piense que eso es democrático. Es mayoritario, pero no democrático. Así que la irreformabilidad  refleja esta idea de que hay ciertos valores fundamentales que están más allá de las mayorías específicas. Y esto va más allá, creo, en la comprensión de lo que es “el pueblo” como órgano.

En la literatura, encontramos un debate entre dos nociones conflictivas. La primera, es una comprensión muy inmanente del pueblo. Nosotros, el pueblo, somos las personas vivas en este momento. La segunda, es más trascendente, una que va más allá de una sola generación: que nosotros, el pueblo, no somos solo la generación actual, sino también las generaciones pasadas y futuras.

Hay ciertas cosas que, para que un pueblo sea un pueblo, deben cruzar generaciones. Y creo que la irreformabilidad refleja esta última concepción. Es decir, ciertos aspectos que nos representan como pueblo, que nos otorgan una identidad, están más allá de lo momentáneamente mayoritario. Pero esto es en un nivel más profundo; incluso en un nivel más superficial, si nos concentramos solo en “nosotros, el pueblo inmanente”, ahora, el pueblo en una jurisdicción, ya sea México o Israel, existe una tensión entre si el pueblo es la mayoría o el pueblo completo y si la mayoría puede hacer lo que quiera.

Considero que la respuesta es no. Incluso si el 90% de la población dice que ahora quiere algo, eso no significa que puedan hacer lo que quieran. Pueden hacerlo, pero eso no sería una enmienda a la constitución. En mi teoría, no digo que el pueblo no pueda hacer nada. Estos valores o principios protegidos son eternos en el sentido de que el pueblo nunca podrá cambiarlos.Y aquí volvemos a la distinción que mencioné antes entre el poder constituyente primario del pueblo y el poder constituyente secundario de las autoridades. Entonces, las autoridades que tienen el poder de cambiar la constitución pueden hacer muchas cosas, siempre y cuando esos cambios no alteren el orden constitucional y lo transformen en uno nuevo. Esto no significa que no pueda suceder. Puede suceder, pero entonces debes volver al pueblo en su capacidad de poseedor del poder constituyente primario, en un nuevo proceso de creación constitucional que sea inclusivo, deliberativo y consuma tiempo, mientras realmente refleje la voluntad del pueblo de una manera.

En este sentido, mi tesis es tanto antidemocrática, pues impone limitaciones a las mayorías democráticas; lo cual es muy constitucionalista por un lado, pero por otro lado es radicalmente democrática en el sentido de que permite al pueblo, el verdadero pueblo, superar incluso las estructuras y limitaciones constitucionales. Pero esto depende del procedimiento adecuado.

¿Bajo qué condiciones se debe dar una reforma constitucional para que tenga legitimidad?

En un artículo reciente, escribí sobre el clownstitucionalismo, haciendo una broma sobre la constitución a través del abuso del poder constituyente. Y, además del título divertido, lo que intenté mostrar en este artículo es cómo podemos saber si el poder de enmienda está siendo abusado o no. Aquí, argumento que para entender eso, debemos regresar a las funciones de la constitución. ¿Por qué necesitamos una constitución en primer lugar?

Necesitamos la constitución, creo yo, para cumplir ciertas funciones. Necesitamos que la constitución establezca las reglas del juego. Queremos tener un juego político justo. La necesitamos para proteger ciertos derechos como los derechos de las minorías, pero también los derechos de las mayorías. Necesitamos generar lo que llamamos patriotismo constitucional para consolidar la sociedad, para unirla. Hay un cierto efecto unificador en la constitución. Por eso, una de las primeras cosas que hacen los países modernos cuando logran la independencia es tener una constitución, por la fuerza unificadora que tiene.

Y la necesitamos para mitigar el problema de la agencia en la representación democrática. Creo que el ejemplo más obvio del problema de la agencia es cuando tienes a un legislador que aumenta su propio salario. Entonces, ¿por qué no tomar un millón de dólares cada mes? Necesito algo externo que limite esto.Aunque sea un representante, hay ciertos momentos en los que podría actuar en beneficio propio en lugar del interés general de la sociedad. Y finalmente, la necesitamos como un mecanismo de re-compromiso. Desde el principio, nos atamos a ciertas reglas de re-compromiso, porque en ciertas condiciones podríamos actuar de manera irracional. Por ejemplo, durante emergencias, cuando nadie dudaría en socavar los derechos de las minorías.

Entonces, estos son los dispositivos que, en cierto modo, son la razón de ser de la constitución moderna. Y a partir de esto, en este artículo, trato de establecer ciertas reglas que nos permitan ver si el poder de reforma está siendo abusado o no.

En este artículo, argumento que siempre que tengamos una combinación de un defecto sustantivo y un defecto procedimental, encontramos una bandera roja de abuso. Estos son:

1.     Cuando tenemos un cambio partidista o extremadamente mayoritario. Por ejemplo, pensemos en el partido Fidesz en Hungría. Ganaron, tienen los dos tercios necesarios para enmendar la constitución y entonces pueden hacer lo que quieran, no necesitan a la oposición. Entonces, ese es un cambio constitucional partidista. Este tipo de cambio ya genera sospechas. No es suficiente por sí solo, pero levanta sospechas.

2.     Un proceso muy rápido, sin deliberaciones adecuadas y sin haberlo considerado a fondo. Lo vimos en la reforma judicial de Israel el año pasado. El presidente del comité constitucional trajo las propuestas rápidamente, las redactaron en cuatro días y las impulsaron sin siquiera escuchar a los expertos.

3.     Una reforma  constitucional temporal o ad hoc. Pensemos en una enmienda que beneficia a una persona o circunstancia específica, o algo temporal. Lo hemos visto en Israel. Solo por este período del parlamento, no tendremos tal o cual cosa. Si es una buena regla, debería ser permanente. Si es una mala regla, ¿por qué hacer este cambio temporal?

Estos son tres defectos formales que creo que ya generan sospechas de abuso, pero no son suficientes por sí solos. También necesitamos un defecto sustantivo adicional:

1.     Un problema de agencia: el representante en el parlamento hace algo para beneficiarse a sí mismo. Por ejemplo, cambian las reglas de inmunidad contra un competidor, extienden su mandato, etc.

2.     Cuando se socava la competitividad electoral. Es decir, cambiar las reglas de las elecciones podría estar bien si es un proceso deliberativo y consensuado, no si lo haces rápidamente o solo con la coalición gobernante cambiando el proceso electoral.

3.     La tiranía de la mayoría, cuando la mayoría socava ciertos derechos, por ejemplo, los derechos de las minorías, etc.

Por ejemplo, Landau y Dixon, al analizar lo que llaman restricciones al cambio constitucional abusivo, sugieren que el éxito es más probable donde los tribunales son altamente independientes y donde existe una oposición relativamente organizada y poderosa. ¿Estás de acuerdo con tal afirmación? En otras palabras, ¿cómo puede un tribunal constitucional tener éxito en invalidar enmiendas constitucionales frente a un bombardeo político masivo, especialmente contra la rama judicial?

Esta pregunta está relacionada con la muy frágil legitimidad de la corte, porque invalidar una reforma, especialmente una reforma que se aprueba con una mayoría especial o un procedimiento especial, podría socavar la legitimidad de la Corte.

Creo que hay diferentes niveles para responder a este cuestionamiento. Primero, necesitamos entender que, al menos en lo que respecta a la teoría de la irreformabilidad, cuando los tribunales anulan tales reformas, esto no debe considerarse antidemocrático. Debe interpretarse o expresarse como algo destinado a preservar la democracia. ¿De qué manera? Al menos en el sentido de que la Corte le dice a los legisladores que hay ciertos cambios que son tan dramáticos para la identidad del orden constitucional, que no pueden hacerlos. Solo el pueblo puede hacerlo y deben regresar al pueblo.

Así que, en realidad, es una actividad que refuerza la democracia y es antidemocrática. Esto es en cuanto a cómo debe entenderse esta práctica, tanto en el poder judicial como para el público en general. En un segundo punto, relacionado con la cuestión de la legitimidad, estoy de acuerdo en que el tribunal sólo puede actuar cuando es considerado independiente y cuando tiene ciertos niveles de confianza pública.

Ahora, tomemos como ejemplo el caso colombiano de Álvaro Uribe y los límites de mandato presidencial. Cuando Uribe cambió los límites del mandato presidencial la primera vez para permitir un segundo mandato, el tribunal no intervino, pero señaló que era problemático y que no podía volver a suceder. Y luego, unos años más tarde, cuando Uribe intentó hacerlo de nuevo y extender su mandato por un tercer período, el tribunal no lo permitió. En ese caso, aunque era lo más significativo, el tribunal intervino y logró bloquearlo, pero preservó su legitimidad la primera vez. 

Creo que cuando llegamos a casos como en México, donde las reformas podrían realmente socavar la independencia del poder judicial, la SCJN no puede darse el lujo de quedarse callado. Porque en este tipo de casos, si no intervienen por temor a la legitimidad o por la confianza pública en el poder judicial, las consecuencias pueden ser incluso peores. 

Considero que la Corte se encuentra en una situación de perder-perder. Por un lado, si el poder judicial es capturado y politizado, perderá legitimidad y habrá confianza pública en la impartición de justicia. Por otro lado, también podría ser cuestionada esa legitimidad si el tribunal decide ser activista y firme contra la reforma. Esto podría llevar a una crisis de control, pero al menos habrá cumplido con su obligación de ser un guardián de la democracia constitucional. 

Sin embargo, es importante señalar que, aunque creo que esta última es la acción correcta por parte de la SCJN, el tribunal no es el único jugador en este escenario. En otro artículo que titulé “¿Quién salvará a los pelirrojos? Revisión judicial de las enmiendas constitucionales y la protección de la democracia,” argumento que esto es como enfrentarse a un bully. Este llega a la escuela y te pide $10 pesos. Y el primer día le das $10 pesos porque no quieres problemas, pero el segundo día te pedirá $20 pesos y así sucesivamente.  Y, por supuesto, si golpeas al bully, puede que gane porque es más fuerte y más grande. A veces debes mantenerte firme, pero no eres el único actor en el escenario y necesitas a los otros niños en el patio de recreo para vencer al bully.

Quiero decir que el tribunal es un actor importante, pero no es el único. El tribunal necesita a la oposición, a los actores políticos, a los medios de comunicación, a la sociedad civil y al gremio jurídico. Si la SCJN tiene este apoyo, entonces puede mantenerse firme contra este tipo de reformas.

Volviendo nuevamente a la reforma judicial israelí de 2023, el enorme movimiento de protesta civil logró bloquear muchas de las reformas, aunque no todas. Una reforma fue promulgada en julio, y nuestro tribunal supremo la anuló el 1 de enero de 2024, esa enmienda sobre la justicia. Pero creo que, desde una comprensión de la realpolitik, creo que el tribunal tuvo la legitimidad para hacerlo, en parte debido al enorme movimiento de protesta de cientos de miles de personas en la calle apoyándolo y oponiéndose a la reforma judicial. Sin esta protesta, ¿habría el tribunal anulado esa enmienda? Tal vez, no lo sé.

Pero lo que sé con certeza es que, debido a que el tribunal tuvo este respaldo de la profesión legal, que todos apoyaron y pensaron que era lo correcto legalmente, y del pueblo, el tribunal pudo hacerlo. Entonces, necesitamos ver al tribunal como un actor en este cuadro muy complicado, pero como uno crucial. Y si el tribunal se rinde y dice: “No, no hay nada que pueda hacer, no puedo hacerlo,” entonces podría perder su propia independencia y posición.

La Suprema Corte está a punto de abordar la doctrina de la enmienda constitucional inconstitucional por primera vez a la luz del derecho comparado y no en su propia experiencia. Debido a la evolución de las limitaciones al poder de enmienda a través de diferentes jurisdicciones, algo que también podemos decir que está reconocido globalmente como una doctrina. ¿Hay alguna razón para que el tribunal mexicano se sienta obligado a seguir adelante? En otras palabras, ¿negar esta doctrina generaría algún tipo de ceguera comparativa? ¿Cuáles son tus pensamientos al respecto, especialmente en 2024?

Debemos ser honestos. La idea de la revisión judicial de las reformas constitucionales, como mencioné, es una tendencia creciente en varios países del mundo, en América Latina, África, Asia e incluso en Europa. Pero aún no es una práctica universal. 

Y la razón por la que no es una práctica universal es porque, para que lo sea, necesitamos tener un sistema en el que los legisladores modifiquen la constitución de manera que socave los valores fundamentales de la sociedad y que esto sea impugnado ante el tribunal. Entonces, podemos preguntar si el tribunal interviene o no. Y no tenemos muchos casos de eso, especialmente porque en muchos países, como mencioné antes, tienen disposiciones irreformables. Así que ni siquiera intentan modificar los valores fundamentales si saben que está prohibido. Por ejemplo, todos los 46 países que son miembros del Consejo de Europa están obligados por la Convención Europea de Derechos Humanos, así que ni siquiera lo intentan porque saben que la Ley de Estrasburgo puede decirles que cambien esa reforma o la constitución.

Y en otros países, cambiar la constitución es algo extremadamente difícil, que requiere múltiples actores y súper mayorías.  Entonces, no es algo que aún sea universal, pero sin duda, la tendencia actual en el constitucionalismo es que los tribunales puedan revisar incluso las leyes constitucionales y, en los casos que sea necesario, derogarlas por inconstitucionales. 

Además es importante destacar que, según la teoría, esto no convierte a los tribunales en el soberano. Los tribunales no son el soberano. El pueblo es el soberano. El pueblo siempre tiene la última palabra, no el tribunal.

Pero corresponde al tribunal decir qué valores requieren que se recurra al pueblo. De alguna manera, es casi una revisión judicial procesal en ese sentido. 

Creo que si la corte mexicana dijera que no tiene la autoridad para revisar las enmiendas, lo colocaría en una posición minoritaria.  Tenemos el tribunal de Georgia, Francia e Irlanda, que dijeron que no tienen la autoridad para derogar reformas constitucionales. Pero en estos últimos  dos casos fue porque esas enmiendas fueron ratificadas por el pueblo en un referéndum. 

En conclusión, la declaración de inconstitucionalidad de reformas constitucionales no es algo universal, pero sin duda, esta es ahora la tendencia actual en el constitucionalismo global. Y creo que si el tribunal en México dijera que no tiene la autoridad ni siquiera para revisar las reformas constitucionales, esto sería un retroceso.

Primero, después de la Segunda Guerra Mundial hubo esta comprensión de que no se puede dar a la mayoría política poderes absolutos y que se necesita otro órgano para proteger los derechos y principios. Para eso se crearon los tribunales constitucionales, estos revisan las leyes ordinarias en relación con la constitución.

Y ahora los políticos comprenden la idea y piensan que simplemente pueden hacer fraude a la constitución, pueden abusar de la constitución o cambiarla para lograr lo que en realidad está prohibido. Simplemente harán lo que no pueden hacer a través de enmiendas formales.

Si el tribunal interviene, volvemos a este nuevo juego, donde el tribunal tendrá la última palabra sobre los principios fundamentales, pero si hay una voluntad pública muy fuerte para hacer estos cambios, tendrían que realizarse a través de un nuevo proceso de creación constitucional. Sin embargo, tendríamos que asegurarnos de que esto sea realmente un proceso largo, deliberativo, y que refleja al verdadero pueblo, no algo que explote algún tipo de mayoría política momentánea. 

¿Podemos vivir con una constitución que no respete la independencia judicial?

Sí, en teoría. Ciertamente podríamos tener una democracia funcional sin independencia judicial, incluso,  podríamos tener una democracia funcional sin tribunales.

Cuando todos los actores alrededor actúan de buena fe y nadie siquiera piensa en socavar las reglas del juego, no necesitas tribunales. Cuando tenemos una cultura democrática muy fuerte, necesitamos menos mecanismos externos para asegurarte de que se cumplan ciertas normas. Pero, desafortunadamente, en la política realista, hay diferentes intereses y no todos actúan de buena fe. No todos están dispuestos a respetar las reglas del juego y no cambiarlas para su propio beneficio, especialmente en un entorno competitivo y polarizado. 

Y, por lo tanto, creo que debemos tener organismos externos y limitaciones que vinculen la actividad de este juego político.

¿Se imaginan que tenemos ciertas reglas o normas constitucionales, pero dudamos de la capacidad legal para hacerlas cumplir? ¿De qué sirven entonces? Si no hay nadie que haga cumplir estos valores, entonces no sirve de nada. Así que tener una constitución es importante, pero también necesitamos algún tipo de actor que sea el guardián de la constitución. En mi libro argumento que no necesariamente tiene que ser el tribunal. Podría ser el pueblo, un cierto órgano del pueblo, por ejemplo. Pero en realidad, el órgano más adecuado para hacer eso es el tribunal, que está acostumbrado a comparar normas jurídicas y a realizar este ejercicio. Y eso lo convierte en el órgano más adecuado para hacerlo, siempre que sea independiente.

En efecto, si el tribunal ya no es independiente y es capturado por  el ejecutivo y el tribunal tiene la autoridad para derogar enmiendas constitucionales, entonces el ejecutivo puede usar el tribunal y la revisión judicial como otra herramienta para avanzar en sus propios medios e intereses. Por ejemplo, para eliminar límites de mandato, como hemos visto en otros lugares, para deshacerse de oponentes políticos.

Debemos entender que la revisión judicial de las enmiendas constitucionales es un asunto muy delicado y debemos ser cautelosos al ejercerla. Necesitamos que el tribunal sea muy independiente y libre para activar esta poderosa herramienta judicial. EP

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