El Amicus Curiae de la academia en torno a la reforma del poder judicial

México vive un momento crucial: renuncias en la Suprema Corte, una reforma judicial que cambia las reglas del juego y un intenso debate sobre los límites del poder. En este contexto, académicos mexicanos e internacionales presentan un Amicus Curiae a la SCJN, argumentando la posible inconstitucionalidad de la reforma que pretende, entre otras cosas, que los ministros sean elegidos por voto popular.

Texto de 19/11/24

México vive un momento crucial: renuncias en la Suprema Corte, una reforma judicial que cambia las reglas del juego y un intenso debate sobre los límites del poder. En este contexto, académicos mexicanos e internacionales presentan un Amicus Curiae a la SCJN, argumentando la posible inconstitucionalidad de la reforma que pretende, entre otras cosas, que los ministros sean elegidos por voto popular.

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Nos encontramos en un momento sin precedentes en la vida pública de México. Solo la última semana de octubre, atestiguamos la renuncia y declinación de 8 ministras y ministros de la Suprema Corte y la de 859 personas juezas y magistradas; además de la aprobación de una reforma constitucional que establece que las adiciones o reformas constitucionales no se pueden impugnar. A la par, se publicó el proyecto de una sentencia que busca declarar la inconstitucionalidad parcial de una reforma constitucional, la cual es la raíz de todos estos acontecimientos. 

La reforma al poder judicial publicada el 15 de septiembre del presente año, establece que las y los ministros de la SCJN, así como magistrados y jueces federales deben ser electos por voto popular. Al mismo tiempo, la reforma elimina al Consejo de la Judicatura Federal y delega sus funciones a un órgano de administración y un tribunal disciplinario. 

A partir de su publicación, surgieron acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales presentadas por partidos políticos y personas juzgadoras. Esto nos ha llevado a reflexionar sobre los límites  a los cambios constitucionales que deberían existir en una democracia constitucional como la nuestra. 

El 18 de octubre pasado,  académicas y académicos mexicanos y de otras nacionalidades firmaron un Amicus Curiae en torno a las controversias y acciones presentadas, abordando la cuestión del control de constitucionalidad de las reformas constitucionales. 

Este tema ha generado discusiones y debates que han despertado un interés por parte de la comunidad estudiantil por comprender a profundidad a qué nos referimos cuando decimos que una reforma constitucional puede ser declarada inconstitucional. 

Por ello, organicé un webinar, en el que académicas y académicos nos compartieron sus reflexiones en torno al Amicus Curiae que han presentado a la SCJN y que fue citado en el proyecto de sentencia del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Este texto recopila los comentarios principales de quienes participaron en el documento presentado y la reciente reforma sobre la supremacía constitucional. 

La Dra. Francisca Pou, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM e integrante del Sistema Nacional de Investigadores, explicó a qué nos referimos cuando hablamos de un Amicus Curiae y su práctica en México: 

El Amicus Curiae es una práctica que no está muy formalizada en México, aunque la Suprema Corte sí ha recibido este tipo de documentos, como sucedió en el debate sobre el aborto hace algunos años. En todas las cortes del mundo, especialmente en las altas cortes, se reciben documentos llamados Amicus Curiae, que significa “amigo de la corte.” Estos documentos permiten que terceros aporten elementos de juicio sobre temas relevantes para que las y los  jueces tengan una visión más amplia y puedan tomar una decisión informada.

Posteriormente, comentó las razones que las y los académicos presentaron un Amicus Curiae en torno a la constitucionalidad de la reforma al poder judicial: 

Nuestra idea original era que este Amicus representara un esfuerzo colectivo de académicas y académicos que trabajan en diversas áreas. Principalmente participaron constitucionalistas que estudian el cambio constitucional, la reforma, la interpretación, entre otros temas. También se incluyeron algunos internacionalistas, aunque el documento no se pronuncia sobre los argumentos de una posible contradicción entre esta reforma y el Derecho Interamericano o, en un sentido más amplio, las fuentes internacionales. 

En un principio, surgió la preocupación de que la mera idea de cuestionar la constitucionalidad de una reforma se percibiera casi como un acto impensable. Para algunos, resultaba absurdo siquiera considerar que el poder de reforma pudiera tener límites. Sin embargo, quienes estudiamos estas cuestiones sabemos que el Derecho constitucional comparado contemporáneo cuenta con una vasta rama dedicada a estos temas, en los que varios de los firmantes del Amicus hemos trabajado extensamente. 

Además, señaló la importancia de la teoría del control al procedimentalismo democrático, conectándolo con la reforma constitucional que permite que las reformas constitucionales no sean impugnables: 

El control constitucional, como sabemos, varía entre diferentes sistemas y teorías. Algunas teorías se enfocan en el control de los requisitos procedimentales, lo cual tiene sentido inmediato: ¿cómo equiparar una reforma constitucional sin el debido procedimiento? Este es uno de los problemas centrales de la reforma publicada recientemente en el Diario Oficial, la cual pretende convertir al poder de reforma en un poder ilimitado. Esta situación plantea preguntas importantes, ya que implica que cualquier cosa que se publique en el Diario Oficial, sin el debido procedimiento, podría no ser cuestionada.

Posteriormente, abordó la sección de derecho comparado del documento, resaltando el caso de Colombia, el cual cuenta con una sólido precedente en torno a la revisión judicial de reformas constitucionales: 

Nuestro Amicus también explora teorías como la doctrina colombiana, que goza de consenso en ese país. Esta doctrina establece que el control de procedimiento implica verificar dos elementos: que la autoridad sea competente y que se siga el procedimiento adecuado. La Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, sostiene que el poder de reforma es competente para reformar, pero no para sustituir la Constitución por otra. De este modo, el control procedimental adquiere un componente sustantivo, evaluando si el poder de reforma excedió su competencia.

Existen también teorías que sostienen que, incluso sin cláusulas explícitas en la constitución, ningún poder dentro de una constitución democrática puede ser ilimitado. Estas teorías proponen que ciertos cambios exceden el marco de la constitución y, por tanto, deben tener algún tipo de respuesta del sistema constitucional.

Finalmente, abordó las secciones que abordan la simplificación de la democracia como una regla de mayorías y la manera en la que nuestro tribunal constitucional ha discutido los casos sobre el control constitucional de reformas constitucionales: 

En el documento dedicamos una sección a reflexionar sobre la democracia. En los debates políticos, se malinterpreta con frecuencia la democracia como simplemente “la regla de la mayoría”. Pero en realidad, la democracia incluye una serie de precondiciones, como el respeto a los derechos y a los canales de decisión democrática. Si estas precondiciones no se cuidan, se corre el riesgo de perder la esencia democrática.

Finalmente, abordamos cómo se ha desarrollado esta discusión en México. Observamos que ha habido una larga historia de votaciones divididas en la Suprema Corte sobre temas similares, aunque ninguno de estos precedentes involucra reformas de la magnitud de las actuales. En los últimos años, ha habido un patrón de reformas constitucionales en México, pero las reformas recientes plantean un problema distinto al pretender consolidar un poder de reforma sin límites.

Estas reformas requieren una revisión cuidadosa, y creemos que nuestra contribución en el Amicus puede ayudar a situar esta discusión en el contexto de las prácticas constitucionales comparadas. En esencia, lo que buscamos es evitar patrones de reforma que amenacen la democracia y las reglas de inclusión política e igualdad.

En segundo lugar, el autor del libro Reformas constitucionales inconstitucionales, Yaniv Roznai, abordó la idea de los límites al poder del legislador para e reformar la Constitución: 

Desde una perspectiva internacional, vemos que aproximadamente en el 40% de los países las constituciones incluyen limitaciones explícitas al poder de modificarla. Se les llama cláusulas pétreas, cláusulas de eternidad, cláusulas inamovibles, entre otros términos. Cuando una Constitución contiene una disposición de este tipo, como en Alemania, donde no se puede modificar la Constitución para socavar la dignidad humana y los principios fundamentales del orden, el caso es relativamente sencillo, aunque este no es el caso que nos ocupa.

La pregunta es qué hacer cuando la constitución no incluye una disposición explícita de este tipo. Históricamente, en la Constitución mexicana hemos tenido ejemplos de tales limitaciones, pero cuando no se cuenta con ellas, esto no significa que el legislador tenga carta blanca para actuar a su antojo. Aún debe actuar dentro del orden constitucional y sus principios fundamentales. El poder para cambiar la constitución deriva del propio documento fundacional  y, en consecuencia, está inherentemente limitado. En diversos países, como India, Colombia, Perú, Belice y Eslovaquia, las cortes han derivado ciertos límites implícitos de la constitución de manera holística y han sostenido que existen ciertos valores y principios tan importantes para el orden constitucional y la identidad de la constitución que las autoridades constitucionales no pueden eliminarlos ni socavar valores democráticos fundamentales como el Estado de Derecho, los derechos fundamentales, la separación de poderes y la independencia judicial. Estos son precisamente los valores que están en riesgo en el contexto actual en México.

Creo firmemente, y por eso me uno al Amicus Curiae, que el legislador mexicano tiene una autoridad limitada en lo que puede hacer al modificar la Constitución. Si se pretende un proceso deliberativo de asamblea constituyente y una nueva constitución a largo plazo, eso es algo distinto. Pero en el procedimiento legislativo de reforma, la facultad del legislador para modificar la Constitución está limitada, y considero que la Corte tiene la autoridad de revisar incluso las reformas constitucionales para proteger la Constitución.

Posteriormente, el profesor Roznai compartió ejemplos de derecho comparado sobre las reformas que buscan eliminar cualquier posibilidad para que los tribunales revisen la constitucionalidad de reformas constitucionales: 

En algunos casos recientes, hemos visto que, cuando el legislador reforma la constitución y establece que la corte no tiene autoridad para revisar esas reformas, nos enfrentamos a un gran desafío. Hemos visto ejemplos similares en Israel el año pasado, y aunque la reforma no se promulgó, fue el mismo movimiento. ¿Qué se hace entonces? Desde una perspectiva comparada, es un tema complejo.

Por ejemplo, en Hungría, la Corte primero dijo que tenía la autoridad para revisar enmiendas. Luego, el Parlamento reformó la Constitución para decir que la Corte no tenía la autoridad para revisar reformas constitucionales. Cuando esto se impugnó, la Corte afirmó que no podía revisar reformas constitucionales de fondo. Sin embargo, en contraste, en países como India, Pakistán y Belice, la Corte ha sostenido que existen principios constitucionales básicos que el Parlamento no puede destruir y, por lo tanto, ha invalidado reformas que los socavan.

Recientemente, en Eslovaquia, a pesar de no tener una cláusula de eternidad en su Constitución, la Corte afirmó que existe un núcleo material en la Constitución que está fuera del alcance del legislador, incluso al reformarla . Cuando el Parlamento eslovaco modificó la Constitución de una manera que socava la independencia judicial, la Corte sostuvo que dicha enmienda violaba la separación de poderes y, en consecuencia, invalidó la enmienda.

Para concluir, hemos visto en diversas partes del mundo que las cortes pueden intervenir cuando el legislador intenta proteger sus acciones de la revisión judicial, y creo que es correcto que así sea. El poder legislativo tiene una autoridad limitada y no puede proteger acciones ultra vires de la supervisión judicial. En estos casos, la Corte debe actuar como guardián y anular dicha reforma.

Finalmente, Roznai fue claro con relación a su postura en torno a la posibilidad de que la SCJN declare la inconstitucionalidad de la reforma al poder judicial: 

En el caso de México, creo que no solo la Corte tiene la autoridad para invalidar una enmienda de este tipo, sino que tiene el deber de hacerlo. En los últimos años, hemos sido testigos de un proceso de erosión democrática en el que los gobiernos electos han socavado características democráticas fundamentales para perpetuar su poder. Uno de los primeros pasos que los gobiernos toman para debilitar la democracia es precisamente socavar la independencia de la corte. En consecuencia, creo que las cortes deben ejercer su autoridad para protegerse a sí mismas y, al hacerlo, proteger la democracia y el orden constitucional. Una vez que la independencia judicial se ve comprometida, se facilita mucho más para el ejecutivo debilitar otras instituciones democráticas. En una democracia, ningún órgano tiene poder absoluto; por eso, es esencial proteger la independencia judicial como garantía de democracia y orden constitucional.

Al exponer la razones por las cuáles decidió firmar el Amicus Curiae, el Dr. José Juan Moreso, catedrático de la universidad Pompeu Fabra, resaltó que: 

La razón por la que me uno a esta iniciativa de Amicus Curiae sobre la reforma judicial en México tiene que ver con mi profunda preocupación por la evolución y las amenazas que enfrentan las democracias constitucionales. Esto no es exclusivo de México; es un fenómeno que vemos en distintas partes del mundo. Hay una sensación clara de que temas que antes ni se mencionaban en la discusión política,  hoy representan una amenaza significativa para las democracias constitucionales.

De igual manera, reflexionó sobre la importancia del tema desde una perspectiva de la filosofía del Derecho: 

Existen límites al poder de reforma constitucional que se han explorado en el derecho comparado y en otros países, y hay una importante literatura al respecto. Sin embargo, mi conocimiento es más limitado en cuanto a los detalles específicos del derecho constitucional mexicano y la jurisprudencia de la Suprema Corte de México. Mi intención, entonces, es justificar, desde mi perspectiva como filósofo del Derecho, por qué creo que es legítimo, en una democracia constitucional, que las cortes encargadas del control de constitucionalidad evalúen si una reforma está en consonancia con los principios esenciales de la democracia constitucional.

En este sentido, considero que la democracia constitucional es un ideal complejo que engloba tres principios fundamentales: el respeto a los derechos básicos, el autogobierno democrático y la primacía del Derecho. Una constitución debe diseñarse de manera que preserve estos tres aspectos.

Me parece que la reforma judicial que se plantea en México afecta esta arquitectura constitucional y pone en peligro este ideal. En particular, creo que amenaza la primacía del Derecho, un concepto que tomo de la jurisprudencia constitucional y que hace referencia a la prevalencia del Derecho sobre otras influencias. La reforma atenta contra este ideal por dos motivos principales: por un lado, al difuminar la distinción entre crear el Derecho y aplicarlo; y por otro, al poner en riesgo la independencia judicial.

La distinción entre crear y aplicar el derecho es fundamental en la concepción de la primacía del Derecho. Esta separación es esencial para que el sistema funcione de manera coherente. Al introducir un mecanismo de elección partidaria para los jueces, similar al que rige el poder legislativo y el ejecutivo en un sistema presidencialista, se socava esta distinción. En un contexto político, la regla de la mayoría tiene un valor legítimo para crear leyes, pero no debe aplicarse en la adjudicación de derechos. La aplicación de la ley debe ser neutral y conforme a las normas establecidas, sin influencias partidistas. Elegir jueces mediante procesos partidarios puede llevar a que se sientan más comprometidos con sus electores que con el propio derecho, introduciendo un sesgo que pone en riesgo la imparcialidad judicial.

Además, esta reforma amenaza la independencia de los jueces, un valor esencial para la protección de los derechos de las personas. La independencia judicial garantiza que los ciudadanos puedan confiar en que sus derechos serán defendidos sin interferencias partidarias. El establecimiento de un comité disciplinario que supervise al poder judicial también podría socavar esta independencia, pues crea presiones adicionales que comprometen la autonomía judicial.

Es cierto que la intervención judicial en asuntos de alta política puede generar una paradoja, lo que algunos llaman la “judicialización de la megapolítica”. Sin embargo, en circunstancias límite como esta, parece inevitable. En su clásico libro La democracia en América, Alexis de Tocqueville observó que en Estados Unidos prácticamente no había cuestiones políticas relevantes que no terminaran en manos de la justicia. Esta situación, aunque paradójica, subraya la importancia de que la justicia sirva de límite y contención cuando la política amenaza el núcleo democrático.

Finalmente, el Dr. Moreso cerró su intervención con una anécdota: 

Se cuenta que Kurt Gödel, el célebre lógico y filósofo austriaco, se nacionalizó estadounidense después de la Segunda Guerra Mundial. Antes de recibir la ciudadanía, tuvo que pasar un examen sobre la Constitución. Gödel, al estudiar la Constitución, había descubierto un defecto que consideraba preocupante: al permitir reformas mediante el artículo 5, la Constitución podría, en teoría, ser utilizada para eliminar las garantías democráticas. Aunque sus amigos le pidieron que no mencionara este tema durante el examen, él insistía en señalarlo, pues creía que existía un riesgo latente.

Lo menciono porque creo firmemente que las cortes deben tener el poder de proteger la democracia de transformaciones que puedan convertirla en una “institución suicida”. Para evitarlo, es necesario que las cortes puedan actuar y garantizar que el ideal de la democracia constitucional se preserve. 

En conclusión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en una posición digna de ser comparable con la que enfrentó la Corte Suprema de EE.UU. al resolver el emblemático caso Marbury v. Madison. No es para menos, se encuentran en juego la independencia judicial, la separación de poderes y los pesos y contrapesos que son esenciales para el adecuado funcionamiento de una democracia constitucional como la que México aspira ser. 

Hay demasiada incertidumbre sobre lo que viviremos esta semana ¿Cómo votarán las y los ministros de la SCJN? ¿Qué pasaría si los Poderes Ejecutivo y Legislativo deciden no respetar una declaración de inconstitucionalidad de la reforma? Aunque no cuento con las respuestas a estas preguntas, estoy convencido de que los acontecimientos que hemos presenciado los últimos meses nos obligan a reflexionar sobre el papel que juega la abogacía en México y su relación con los medios de comunicación. 

Desde mi perspectiva, la desinformación reinó durante el debate público en torno a la reforma judicial. Esto fue facilitado por la incapacidad del gremio jurídico mexicano por explicar de manera sencilla y accesible temas básicos; además del hermetismo con el que actuaron  las y los miembros de la SCJN. No nos confundamos, hubo esfuerzos muy importantes por parte de la academia mexicana e internacional, por parte de personas juzgadoras, por parte de la asociaciones civiles y por parte de la comunidad estudiantil. Sin embargo, esto no fue suficiente. 

¿De qué sirve organizar una conferencia con tres ministros si sus valiosas reflexiones no podrán ser escuchadas por la mayoría de la población? El problema se extiende cuando tenemos a otros miembros del tribunal difundiendo desinformación de manera masiva en medios de comunicación y eventos abiertos a la ciudadanía. ¿De qué sirve una columna de opinión en un periódico si la manera en la que se redactaron tus ideas no son comprensibles para la mayoría de las y los mexicanos? 

Por otro lado, los medios de comunicación también comparten la culpa. El grupo selecto de personas que tuvieron acceso a entrevistas con ministras y ministros dirigieron sus conversaciones a temas políticos que perseguían titulares polémicos, más allá de buscar informar y aclarar cuestiones que eran ajenas a la gran mayoría de la población mexicana. No debería importarnos si las y los miembros del Pleno son amigos o no; nos debería importar que existan las condiciones necesarias para que estas personas puedan juzgar de la mejor manera posible y puedan presentar las sentencias que resuelvan las cuestiones jurídicas más relevantes del país. 
Si algo debemos aprender de esta reforma al poder judicial, es la importancia de contar con periodismo judicial responsable y de calidad. Al mismo tiempo, es momento de reimaginar la relación que existe entre las personas juzgadoras y la ciudadanía; sin que ello represente poner en juego la legitimidad e imparcialidad de los primeros. La historia juzgará este periodo que estamos viviendo y estoy convencido de que recordaremos las posturas que tomamos, lo que se hizo; pero, sobre todo, lo que no se hizo. EP

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