A raíz de las recientes filtraciones de diversos correos y documentos de la SEDENA, Leslie Jiménez Urzua e Itzel Jiménez Ríos de Impunidad Cero, analizan cómo se ha expuesto la opacidad y hostilidad a la que se enfrentan las víctimas que denuncian casos de violencia sexual dentro de las fuerzas armadas.
El fuero militar como escudo patriarcal
A raíz de las recientes filtraciones de diversos correos y documentos de la SEDENA, Leslie Jiménez Urzua e Itzel Jiménez Ríos de Impunidad Cero, analizan cómo se ha expuesto la opacidad y hostilidad a la que se enfrentan las víctimas que denuncian casos de violencia sexual dentro de las fuerzas armadas.
Texto de Leslie Jiménez Urzua & Itzel Jiménez Ríos 17/10/22
Respecto a la información publicada por diversos medios como El País y Sin Embargo, dentro de los más de cuatro millones de documentos filtrados se exponen estas denuncias en las que están implicados miembros del ejército, de los cuales algunos han recibido sentencias condenatorias privativas de la libertad, otros se encuentran en proceso, y muchos otros más simplemente fueron trasladados a otro destacamento, dejando en vulneración a las víctimas, muchas de las cuales posterior a denunciar se dieron de baja por miedo o presión sin contar con seguimiento o atención apropiada a sus casos.
Entre los años de 2009 y 2010 México fue condenado en cuatro ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos Radilla Pacheco (2009), Fernández Ortega (2010), Rosendo Cantú (2010) y Cabrera García y Montiel Flores (2010), respecto a violaciones a derechos humanos cometidos por elementos del ejército.
En estos casos, la Corte analizó las violaciones de derechos humanos relacionadas con la detención ilegal y desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, la violencia sexual ejercida en Inés Fernández Ortega y Valentia Rosendo Cantú, así como los actos de tortura en el contexto de una detención arbitraria contra de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, todas esas conductas tienen en común que fueron realizadas por miembros del ejército mexicano en un contexto de importante presencia de esta institución en el estado de Guerrero, lo que puso en evidencia el reconocimiento del fuero militar como causa de impunidad e inaccesibilidad a la justicia.
Pero, ¿qué es el fuero militar?, es el procedimiento especial al que se someten los elementos militares para la investigación y sanción de delitos. Esta figura procesal fue incorporada en el artículo 13 constitucional1 y posteriormente en el 57 del Código de Justicia Militar2 promulgado en el año de 1933.
En todos estos casos la Corte IDH resolvió que el artículo 57. II. a) del Código de Justicia Militar,3 mismo que determinaba que los militares debían ser juzgados por tribunales castrenses, cualquiera que fuera el caso siempre y cuando estuvieran en funciones, era un privilegio amplio e impreciso que se otorgaba por el simple hecho de ser militar y que impedía que se valorará si el acto cometido atentaba contra la disciplina militar o por el contrario, debía ser resuelto en el fuero común.
Como resultado, en las sentencias de estos casos la Corte IDH instó al Estado mexicano a realizar las acciones legislativas necesarias para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, pues este implicaba una obstaculización del acceso a la justicia, ya que el simple hecho de ser militar dotaba a estas personas de una situación excepcional que causaba opacidad hacia la sociedad.
En ese sentido también la Corte IDH concluyó que el fuero militar no es la instancia competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a las personas involucradas en la transgresión a derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia civil u ordinaria, lo cual es aplicable no sólo para casos de tortura, desaparición forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones de derechos humanos.4
Si bien, la Corte IDH reiteró en 2009 y 2010 que este artículo era violatorio de derechos humanos, no fue hasta 2014 que se aprobó la reforma al artículo 57, con la que se buscó restringir el uso de la Jurisdicción militar, considerándose como delitos contra la disciplina militar, aquellos cometidos por militares en el ejercicio de su encargo, siempre y cuando las víctimas no fueran civiles. Sin embargo, el derecho internacional de los derechos humanos ha reiterado que esto no es suficiente para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de las víctimas, pues aunque estas fueran militares, también se debería seguir el proceso en la vía civil.
Si bien la reforma del código militar en el año 2014 puso un límite al uso del fuero militar para conocer casos que involucraran acciones de un elemento del ejército siempre y cuando fueran cometidas contra de un civil, en los casos que involucran vulneracióna los derechos humanos, como lo es la violencia sexual, hacia los mismos miembros del ejército, el fuero ha resultado ser un obstáculo al acceso a la justicia y un aparato que perpetúa opacidad.
Recordemos que la violencia sexual es una expresión de abuso de poder que implica supremacía masculina y que se expresa como cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de las víctimas, lo que atenta contra su libertad, dignidad e integridad física y emocional.5 En jurisprudencia de la Corte IDH, la violencia sexual se comprende como acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno.6
Este tipo de violencia se puede presentar tanto en espacios públicos como privados y puede ser puede ser ejercida por cualquier persona. Cuando se presenta en espacios laborales, es ejercida por personas que tienen un vínculo laboral, independientemente de la relación jerárquica y consiste en un acto o una omisión que implica un abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las víctimas, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.7 Las formas en que se manifiesta la violencia sexual en espacios laborales es mediante el hostigamiento sexual y el acoso sexual.8
De los casos consignados en las filtraciones de la SEDENA es evidente el ejercicio asimétrico de poder de los superiores agresores, los cuales se resguardaban en su grado, uniforme y fuero para obligar a las víctimas a no denunciar. Dentro de las narrativas de las víctimas, en muchos casos se consignó que los superiores inhibían la denuncia diciéndoles que nadie les iba a creer o, si se encontraban en destinos aislados o alejados, les recordaban que allí estaban solas y los únicos con poder eran los altos mandos.
En un país en el que 1 de cada 2 mujeres han experiementado violencia sexual,9 sin importar el grado castrense, ni el trabajo que se desarrolle, no nos encontramos a salvo de experimentar transgresiones a nuestros derechos humanos.
Ni el fuero, ni la naturaleza de las instituciones del estado deberían ser un escudo para cuestionar, invalidar y obstaculizar el acceso a la justicia en casos de violencia de género, pues no sólo se envía el mensaje de protección hacia las agresiones, sino que la existencia de este tipo de entramados legales que salvaguarda el fuero de los militares, permite en general, un trato diferenciado frente a ciudadanos comunes sujetos a procesos penales. Es por ello que la jurisdicción militar privilegia la opacidad y obstruye el derecho de acceso a justicia de las víctimas instaurando una total impunidad.
Las mujeres de este país merecemos justicia sin que un uniforme o un cargo militar la condicione, hasta que el respeto a nuestros derechos se haga costumbre. EP
- Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda [↩]
- Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:
I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis;
II.- Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:
a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
b).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c).- Se deroga. Inciso derogado DOF 13-06-2014
d).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera; Inciso reformado
e).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.
En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar.
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II. [↩]
- Artículo 57 (…) II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo (…). Transcripción del artículo antes de la reforma de 2014. [↩]
- Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviembre de 2010, serie C, núm. 220, párrafo 198. [↩]
- Artículo 6 fracción V. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. [↩]
- Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 119. [↩]
- Artículo 10. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. [↩]
- De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el hostigamiento sexual es el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente a la persona agresora en los ámbitos tanto laboral como escolar, se puede expresar a través de conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. Mientras que el acoso sexual es una forma de violencia en la que, no existe subordinación, pero sí hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. [↩]
- Después de cinco años, el INEGI publicó la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 (ENDIREH), en la que se observa que el aumento en la violencia que viven las mujeres entre 2016 y 2021 fue de 4 puntos porcentuales, respecto a la violencia sexual un 49.7% informó haberlo experimentado. [↩]
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