¿Qué sucede con los derechos de las personas testigos en el Sistema de Justicia Penal?

Leslie Jiménez Urzúa, de Impunidad Cero, explica la relevancia de que exista una herramienta de protección o reconocimiento de derechos a las personas testigos en el Sistema de Justicia Penal de México.

Texto de 27/07/22

Leslie Jiménez Urzúa, de Impunidad Cero, explica la relevancia de que exista una herramienta de protección o reconocimiento de derechos a las personas testigos en el Sistema de Justicia Penal de México.

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Imagínate recibir un escrito firmado por un Ministerio Público de alguna Fiscalía con tu nombre señalando que debes presentarte. Acudes a la institución y te quedas en una sala de espera por horas, incomunicada y sin contar con asistencia legal. Lo anterior le puede suceder a una persona imputada o víctima, y sería un escenario ilegal, en virtud de que nuestro código advierte un régimen de derechos y mecanismos para evitar esos escenarios. No obstante, dicho código no prevé ninguna herramienta de protección o reconocimiento de derechos a las personas testigos. 

Como sabemos el Sistema de Justicia Penal se implementó a nivel nacional en  2016,1 lo que implicó un cambio paradigmático para la comprensión de la investigación, procuración e impartición de justicia; impactó, entre otras cosas, en el esquema de derechos y obligaciones de las personas sujetas al procedimiento penal. 

Por ejemplo, el reconocimiento de la existencia de los derechos de las personas víctimas, quienes históricamente estaban relegadas para accionar ante las autoridades, se les reconocieron no sólo sus derechos en términos procesales, sino también sus facultades de actuación, cuándo intervenir y cómo hacerlo. Este reconocimiento fue tanto legal como constitucional,2 con lo que dejaron de ser invisibilizadas, para acciones como acceder a la reparación del daño e inconformarse ante decisiones de la investigación, con lo que se convirtieron en sujetos y partes del procedimiento.3 

No obstante, para las personas que han presenciado la realización de un hecho delictivo (fenomenológico)4 que tiene trascendencia en el campo jurídico,5 a través de sus sentidos, ya sea en forma directa o indirecta,6 es decir, de los testigos, nuestro sistema jurídico no contempla un reconocimiento claro de sus derechos en el procedimiento penal. 

Si bien, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) recoge una serie de prerrogativas para las personas testigos, que resultan ser a su vez una obligación para el Ministerio Público y la Policía, como asistencia de seguridad y auxilio,7 estas se encuentran supeditadas a los derechos de las personas víctimas así como en la obligación de conducirse. Para ejemplificar, tenemos el artículo 367, que faculta al órgano jurisdiccional la posibilidad de ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica de las personas testigos y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, dicho artículo también encomienda al Ministerio Público el adoptar mecanismos procedentes para la protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de declarar en el procedimiento.

“…se alegó que, desde el día de la muerte de Digna Ochoa, la investigación de carácter penal realizada por el Estado mexicano no actuó con diligencia ni perspectiva de género”.

Aunado a lo anterior, a partir de la sentencia Digna Ochoa vs. México,8 la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que el Estado mexicano debía crear e implementar un Mecanismo de Protección de Testigos que intervengan en el Procedimiento Penal, en el que se deben incluir los parámetros y estándares internacionales sobre la materia, el análisis de riesgo de forma personal, la descripción de los mecanismos de protección que podrán ser otorgados a las personas beneficiarias y el tiempo de aplicación.9 

En ese sentido, podemos advertir que el CNPP y nuestro sistema de justicia penal sí  contemplan un régimen de protección para las personas testigos, el cual —por la sentencia anteriormente citada— deberá articular en un sistema íntegro de protección, pero no como tal un esquema de derechos procesales tales como asistencia médica, psicológica, y asesoría jurídica, que permitan comprender las dinámicas que diferencian el papel de una persona testigo, sus riesgos y necesidades legales durante el procedimiento. 

Resulta esencial elaborar esta individualización y esquema de derechos procesales para las personas testigos, en virtud de que además de las medidas de protección a su integridad física que son fundamentales, también es necesario delimitar las reglas procesales referente a la manera en que la autoridad debe conducirse para tomar su entrevista o declaración, que se les informen los alcances de su participación como testigos, a qué tienen derecho como testigos, que se les trate con dignidad, no mantenerlos incomunicados, entre otros. Esto se traduce como acompañamiento legal, así como el seguimiento psicológico derivado de la posible afectación originada por el hecho que motivó el procedimiento penal. 

“La realización de un delito también es un acontecimiento que no sólo cruza la vida de las personas imputadas como víctimas, sino también de las que lo presenciaron”.

La realización de un delito, además de ser un hecho que le compete al campo jurídico, también es un acontecimiento que no sólo cruza la vida de las personas imputadas como víctimas, sino también de las que lo presenciaron, ya que de conformidad con el CNPP, tienen la obligación de manifestarlo a las autoridades, lo que las coloca irremediablemente en la vorágine del sistema penal.

Por ende, para hablar de un verdadero fortalecimiento a nuestro nuestro sistema debemos también nombrar a los derechos de las  personas testigos, y sus experiencias dentro de los procedimientos, pues tampoco se encuentran consideradas para la evaluación o valoración del sistema penal en algún instrumento o encuesta; se encuentran invisibilizadas incluso en un tema de datos. EP


  1. De acuerdo con el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, la vigencia del Código que establece las pautas del sistema de justicia penal, se realizó gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria emitida por el Congreso de la Unión, no excediendo del 18 de junio de 2016. []
  2. El reconocimiento constitucional y legal de los derecho de las víctimas en el sistema de justicia penal, se advierte principalmente  en los artículos 20 apartado C  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, reflejándose en otros ordenamientos con la Ley de Amparo y Ley General de Víctimas. []
  3. Artículo 105 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales. []
  4. Para efectos de este texto, consideramos el hecho fenomenológico como el estudio de los fenómenos tal como son experimentados, vividos y percibidos por las personas. Véase, Norys Ojeda de Muriel, et al., ”La fenomenología en el mundo investigativo”, en Revista Internacional de Investigación y Formación Educativa, año 5, número 14, México, 2019, p. 72. []
  5. Cuando nos referimos a campo jurídico, lo hacemos al término desarrollado por Pierre Bourdieu, el cual es considerado como el espacio de actividad social determinado por las actividades estructuradas y reguladas al interior del mismo. Morales de Setién Ravina Carlos, “La racionalidad jurídica en crisis: Pierre Bourdieu y Gunther Teubner, en  Bourdieu Pierre y Teubner Gunther,  La fuerza del Derecho: Pierre Bourdieu y Gunther Teubner, Colección Pensamiento Jurídico, Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes-Ediciones Uniandes-Instituto Pensamiento Jurídico, 2000, p. 62. []
  6. Véase, Ayala Yancce, Rafael, “Credibilidad testimonial del testigo en el proceso penal”, en Revista Brasileira de Direito Processual Penal, Porto Alegre, v. 6, n. 1, jan.-abr. 2020, p. 463. []
  7. Artículos 131 (obligaciones del Ministerio Público), 137 (medidas de protección),  155 (medidas cautelares), 167 (prisión preventiva) del Código Nacional de Procedimientos Penales. []
  8. El caso se relaciona con la muerte de Digna Ochoa, abogada y defensora de derechos humanos, la cual sucedió en un contexto de amenazas y agresiones en contra de personas defensoras de derechos humanos. Asimismo se alegó que, desde el día de la muerte de Digna Ochoa, la investigación de carácter penal realizada por el Estado mexicano no actuó con diligencia ni perspectiva de género; se concluyó que los hechos se trataron de un suicidio, aunado a que la representación de las víctimas alegó la presunta obstaculización de la participación de los familiares de la señora Ochoa en las investigaciones. En virtud de ello, se adujo que el Estado habría incurrido en la violación de los artículos 8.1 y 25.1 en relación con el 1.1, así como el 5.1 de la Convención Americana. Véase, Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Digna Ochoa y familiares vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021, Serie C, No. 447. []
  9. Caso Digna Ochoa y familiares vs México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021, Serie C, No. 447,  párr. 177, numeral 5. []
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