Patologías de la Constitución de 1917

La Constitución cumple cien años. Si bien ha sido muchas veces reformada, goza de un siglo de provechosa continuidad. Su centenario es una gran oportunidad para reflexionar sobre su papel en la construcción de un pleno Estado de derecho.

Texto de 17/02/17

La Constitución cumple cien años. Si bien ha sido muchas veces reformada, goza de un siglo de provechosa continuidad. Su centenario es una gran oportunidad para reflexionar sobre su papel en la construcción de un pleno Estado de derecho.

Tiempo de lectura: 14 minutos

Entre los procedimientos democráticos y los productos antidemocráticos

 ¿En qué estado llega nuestra Constitución a su primer centenario? Arriba, sin duda, renovada. Después de 229 reformas constitucionales, sólo el 14.7% de sus artículos permanece intacto. La Constitución vigente es un texto que se parece poco (o bastante poco) al originalmente aprobado por el Congreso Constituyente en 1917. Más importante aún: esta transformación ha sido, en gran medida, un producto de la democracia electoral. Dos de cada cinco reformas constitucionales han sido aprobadas en las últimas dos décadas (1997-2016), esto es, después de la puesta en práctica de la reforma electoral de 1996. Tenemos, pues, un texto constitucional cuyo contenido, nos guste o no, ha sido el resultado de la pluralidad democrática.

Sucede, sin embargo, que esta mutación no ha estado exenta de complicaciones. Pese a su notable evolución y dinamismo, en nuestra Constitución aún es posible encontrar disposiciones que resultan difíciles de reconciliar con los principios más elementales de una democracia constitucional. Pensemos, por ejemplo, en el arraigo. Gracias a esta figura —establecida en el artículo 16 constitucional—, una persona puede ser detenida y privada de su libertad pública hasta por 80 días, a fin de que en este tiempo se investigue si cometió o no un delito. ¿Y la presunción de inocencia? ¿Y el derecho a contar con un control judicial inmediato? “Ahorita no, gracias”, es la respuesta que nos da la Constitución.

O pensemos en el desigual trato que la Constitución otorga a todos los policías de nuestro país en materia de derechos laborales. A diferencia de lo que sucede con el resto de los empleados públicos, ningún policía que haya sido despedido puede solicitar ante un juez la reincorporación a su cargo, incluso si se demuestra que su cese fue arbitrario o injustificado. ¿En dónde quedó el principio de igualdad? Perdido en la antepenúltima fracción del apartado B del artículo 123 constitucional.

La lista de aporías constitucionales es larga, y no han sido pocos los juristas que se han hecho cargo de analizarlas. Lo que me interesa enfatizar en este ensayo es otro tipo de problemas, relacionados no tanto con el contenido normativo de la Constitución, sino con la forma en que ésta se ha transformado a lo largo del tiempo. Me concentro específicamente en lo que, creo, son las tres grandes patologías de la fisonomía de Constitución mexicana: su excesivo tamaño, su escasa rigidez y su creciente desorganización.

Estas patologías evidencian, de alguna forma, cuánto nos hemos distanciado del paradigma “clásico” del constitucionalismo, según el cual las constituciones han de ser parsimoniosas, rígidas y coherentes. Desde este paradigma, la actual fisionomía de la Constitución mexicana resulta problemática por sí misma. Pero creo que este conjunto de síntomas es relevante, sobre todo, en tanto revela una serie de problemas más profundos que han afectado —y amenazan con afectar aún más en el futuro— el buen funcionamiento de nuestra Constitución. Veamos.

Primera patología: gigantismo constitucional

¿Qué tan grande es nuestro texto constitucional? Si lo comparamos con las 190 constituciones existentes en la actualidad, la respuesta es clara: es extremadamente extenso.1 Con sus más de 57 mil palabras (en números redondos), la mexicana es la sexta constitución más extensa del mundo, siendo superada sólo por las de Papúa Nueva Guinea (58 mil palabras), Malasia (64 mil), Brasil (64 mil palabras), Nigeria (66 mil) y, sobre todo, la India (146 mil).2

Nuestro texto constitucional no sólo es muchísimo más extenso que las diez constituciones más parsimoniosas del mundo, que en promedio cuentan con 5 mil palabras. La Gráfica 1 permite ver que la Constitución mexicana es casi cuatro veces más extensa que las constituciones que se ubican “a media tabla” —esto es, las que ocupan las posiciones 91 a 100— y que en promedio miden 16 mil palabras.

Vaya, tan extensa es nuestra Carta Magna que si juntamos en un mismo documento las constituciones de Bosnia, Dinamarca, Estados Unidos, Holanda, Indonesia, Japón, Líbano, Luxemburgo y Noruega, obtendríamos un documento de 58 mil 293 palabras. Dicho de otro modo: nuestra ley fundamental es prácticamente tan extensa como la suma de estas nueve constituciones.

Pero si lo anterior no fuese suficientemente ilustrativo, considérese el siguiente dato: algunos de nuestros artículos constitucionales, por sí mismos, tienen una extensión similar a la de constituciones completas. El artículo 41 constitucional (con sus 4 mil 16 palabras) es prácticamente igual de extenso que la Constitución de Islandia (4 mil 89 palabras) y un tanto más que la de Mónaco (3 mil 814 palabras).3 Y aunque este artículo —que regula sólo parte de la materia electoral— es el más extenso de nuestra Carta Magna, lo cierto es que está muy lejos de ser un caso atípico. Los artículos que regulan el régimen de tierras y aguas de la nación (artículo 27), la organización de la Ciudad de México (artículo 122) y los derechos laborales (artículo 123) superan, individualmente, las 3 mil palabras.

Tenemos, para decirlo en pocas palabras, una Constitución que sufre de gigantismo.

Segunda patología: hiperlaxitud constitucional

 Nuestra Constitución política es rígida en teoría, pero extremadamente flexible en la práctica. Si bien toda reforma constitucional debe pasar por un procedimiento relativamente complejo —una votación por mayoría calificada en ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como la aprobación por una mayoría de las legislaturas estatales— lo cierto es que esto no ha impedido que la Constitución haya sido reformada una y otra y otra vez.

En este sentido, conviene enfatizar tres grandes tendencias. En primer lugar, es por demás notable que el texto de la Constitución mexicana sólo haya sido relativamente estable durante su primera década de existencia. Entre 1917 y 1926 apenas se realizaron dos reformas constitucionales (una en 1921 y otra en 1923). Después de este periodo, la falta de estabilidad se convirtió en una de las notas características de nuestra política constitucional. Nótese, por ejemplo, que después de 1927 no hubo una sola década en la que se hiciera, en promedio, menos de una reforma constitucional por año.

Lo segundo a destacar es que el número de reformas constitucionales se ha disparado en los tiempos de la democracia electoral. Como se advierte en la Gráfica 2, el 40.3% de las modificaciones al texto constitucional se ha aprobado después de que el Partido Revolucionario Institucional (pri) perdiera el monopolio de las reformas constitucionales. A primera vista, lo anterior no deja de ser un tanto paradójico: hemos tenido más reformas constitucionales precisamente cuando, en teoría, ha sido más difícil la construcción de mayorías parlamentarias a nivel federal y estatal. No obstante, como más adelante argumentaré, la paradoja es solamente aparente, pues existen varios factores que explican esta tendencia.

El tercer punto a destacar es que la tendencia reformadora ha alcanzado a prácticamente todo el articulado de nuestra Carta Magna. Ciertamente existen algunos artículos que concentran un importante número de reformas. El artículo 73, por ejemplo, ha sido reformado 77 veces, mientras que los artículos 27 y 123 han sido modificados 20 y 26 veces, respectivamente. Sin embargo, la inmensa mayoría (el 85%) de los artículos constitucionales ha sido modificada, al menos una vez, por el Poder Reformador de la Constitución. Sólo una veintena de artículos mantienen su redacción original.

Tenemos, en suma, una constitución hiperflexible.

Tercera patología: desorden constitucional

 El desorden y la incoherencia constituyen la tercera patología de la Constitución mexicana. Quien se haya dado a la engorrosa tarea de leerla, de cabo a rabo, podrá constatar que la nuestra es una constitución desorganizada y, a ratos, ilegible.

La falta de orden y coherencia se expresa de diferentes formas. Tenemos, por ejemplo, artículos constitucionales con personalidades múltiples. El artículo 4 constitucional contempla, al mismo tiempo, (a) el principio de igualdad entre hombres y mujeres, (b) derechos sexuales y reproductivos tales como el derecho a elegir el número y esparcimiento de los hijos, (c) el derecho a la alimentación, (d) el derecho a la salud, (e) el derecho a un medio ambiente sano, (f) el derecho al agua, (g) el derecho a la vivienda, (h) el derecho a la identidad, (i) los derechos de la niñez y el principio del interés superior, (j) el derecho a la cultura, así como (k) el derecho al deporte.

Otro ejemplo: el artículo 16 constitucional contiene: (a) garantías de seguridad jurídica, como el deber de fundamentación y motivación, (b) el derecho a la protección de los datos personales, (c) el derecho de ser presentado sin dilaciones ante un juez, (d) la base constitucional del arraigo, (e) la definición de delincuencia organizada, (f) el principio de inviolabilidad de las comunicaciones, (g) la posibilidad de realizar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y, por si fuera poco, (h) la prohibición para que, en tiempos de paz, los miembros del Ejército exijan alojamiento a civiles.

Se trata de un par de ejemplos de artículos constitucionales que, para decirlo coloquialmente, contienen normas de chile, de dulce y de manteca.

También tenemos artículos cuyos autores difícilmente pasarían un examen de redacción básica. Los errores de dedo, ortografía y sintaxis abundan en nuestro texto constitucional. El primer párrafo del artículo 28 establece, literalmente, que en México están prohibidas “la [sic] prácticas monopólicas” y que el mismo tratamiento “se dará a ls [sic] prohibiciones a título de protección a la industria”. El párrafo séptimo del mismo artículo señala que los integrantes de la Junta de Gobierno del Banco de México podrán tener cargos en asociaciones de “beneficiencia [sic]”; mientras que el artículo 52 señala que los diputados de representación proporcional serán electos mediante listas “votadas en circunscripcionales [sic] plurinominales”. Este tipo de errores ha hecho que incluso tengamos algunas disposiciones duplicadas. El artículo 72, por ejemplo, tiene dos fracciones “I”: una que regula las iniciativas preferentes y otra que establece las restricciones del veto presidencial.

Estos errores llevan años (décadas, en realidad) en la Constitución. Los legisladores han hecho poco, o nada, para corregirlos. Y si bien podría pensarse que éstos son detalles menores en comparación con otros problemas de mayor calado, lo cierto es que dejan constancia
de un hecho difícil de cuestionar: a lo largo de 100 años, la claridad y consistencia del texto constitucional no ha sido una de las prioridades de nuestros legisladores. No debería sorprendernos, pues, si a pesar de su longevidad, la Constitución sigue siendo un texto lejano (o de plano desconocido) para la mayor parte de la ciudadanía.

¿Cómo se originan estas patologías?

¿Cuáles son las causas de estas patologías constitucionales? Como en toda enfermedad crónica, las causas suelen ser múltiples. Apunto aquí cinco factores que han contribuido a que, en la actualidad, contemos con una Constitución excesivamente larga, poco rígida y francamente desorganizada.

Primera causa: falta de horizontes temporales amplios. El hecho de que la reelección legislativa haya estado prohibida durante la mayor parte de la vigencia de la Constitución de 1917 no sólo ha tenido un efecto negativo en la calidad de la representación democrática y en la profesionalización del trabajo legislativo, sino que también ha hecho que tengamos diputados y senadores cortoplacistas. Un legislador que enfrenta un horizonte temporal limitado —de tres o de seis años— sabe que tiene poco tiempo para incidir en la conformación del ordenamiento jurídico.

La promoción de reformas constitucionales se convirtió, de esta forma, en una estrategia para trascender individual o colectivamente y, sobre todo, para “asegurarse” ante la incertidumbre del futuro. Gracias a la no reelección, los integrantes de toda legislatura tenían una certeza: que no formarían parte de la siguiente. Ante la ausencia de un horizonte temporal extendido, reformar la Constitución en el presente se convirtió en una estrategia puramente racional, al menos desde un punto de vista individual.

Bajo esta lógica, si un diputado o senador quería incidir en la conformación del ordenamiento constitucional, más le valía apresurarse y legislar lo antes posible, a la carrera, y sin importarle demasiado la calidad de lo propuesto o su coherencia con el resto de la Constitución.

Segunda causa: inefectividad del federalismo constitucional. La flexibilidad de la Constitución no puede explicarse sin considerar un dato preocupante: las legislaturas estatales han jugado un papel casi inexistente en el proceso de reformas de la Constitución. Cuando una iniciativa de reforma pasa las aduanas de la Cámara de Diputados y del Senado, la aprobación en los congresos locales suele ser un mero trámite. Es difícil recordar alguna reforma constitucional que haya sido frenada o rechazada en el ámbito local. Y, por el contrario, abundan los casos de aprobaciones en fast track en los congresos locales. La reforma energética de 2013, por ejemplo, fue aprobada en un tiempo récord: bastaron 83 horas para que 17 congresos locales aprobaran las reformas a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución.4

Lo anterior revela, creo, el enorme poder con el que han contado (y aún cuentan) las élites partidistas del centro del país. Sólo así se explica, por ejemplo, que el artículo 73 —mismo que enumera las facultades del Congreso federal— sea, con un gran total de 77 reformas, la disposición constitucional que más modificaciones ha experimentado en el último siglo.

Para decirlo con claridad: tenemos un federalismo constitucional tan endeble que las legislaturas estatales no han sido capaces de frenar, o al menos contener, el proceso de centralización mediante el cual la federación ha reducido el ámbito de acción de las entidades federativas.

Tercera causa: la constitucionalización como blindaje. El crecimiento e inestabilidad de nuestra Constitución se explican, también, por una lógica perversa: la constitucionalización se ha convertido, en la práctica, en la vía más efectiva para “blindar” los acuerdos adoptados en la sede legislativa. “Subir” una disposición al texto constitucional ofrece una doble garantía: hace que su eventual reforma sea más complicada y, al mismo tiempo, la hace inmune al control judicial.

Tanto el incremento en la pluralidad política como la creciente importancia del Poder Judicial han hecho que esta estrategia se vuelva particularmente relevante durante las últimas dos décadas. Y son muchos los ejemplos que dan cuenta de su puesta en práctica. Por ejemplo, resulta imposible comprender el crecimiento del artículo 41 constitucional —el cual regula buena parte de la administración electoral— sin tomar en consideración el proceso de reformas mediante el cual tanto la oposición como el entonces partido dominante pactaron la construcción paulatina de nuestro andamiaje electoral. El ímpetu por blindar las reglas del juego explica por qué hoy en día tenemos disposiciones constitucionales que bien podrían estar en una ley secundaria, o incluso en un reglamento.

Piénsese, por ejemplo, que nuestra Constitución llega al extremo de señalar que, durante las campañas electorales, el Instituto Nacional Electoral (ine) dispondrá de “cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión”, durante “el horario de programación comprendido entre las seis y veinticuatro horas”. Tenemos una Constitución que regula horarios y tiempos con, literalmente, minutos y segundos.

Ahora bien, el temor al control judicial también explica algunas de las reformas constitucionales que se han realizado durante las últimas décadas. Quizás el mejor ejemplo de lo anterior sea el arraigo. Inicialmente, dicha figura estaba contemplada en las legislaciones penales del ámbito federal y estatal. No obstante, después de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación la declaró inconstitucional —en buena medida por no contar con una clara base constitucional y por violar la libertad personal—, la respuesta del poder legislativo fue sencilla: incluir dicha figura en la Constitución. Y asunto resuelto. De esta forma, actualmente el artículo 16 constitucional señala, con toda claridad, que es posible privar de su libertad a una persona hasta por 80 días para, entre otras cosas, “asegurar el éxito de una investigación”.

Cuarta causa: las inercias de una constitución reglamentaria. Quizás una de las principales razones de nuestro gigantismo e hiperflexibilidad se encuentre en la génesis misma de la Constitución mexicana. La nuestra, desde un inicio, ha sido no una constitución parsimoniosa o de principios, sino una constitución de detalles, de reglas específicas. Por lo mismo, se trata de una constitución que, frente a los cambios sociales, requiere de un mayor número de reformas para actualizarse.

Me explico: una constitución de principios —esto es, una formulada a partir de normas relativamente abstractas— es mucho más adaptable por la vía de la interpretación judicial o por la vía de la legislación secundaria. Por el contrario, ni la interpretación más creativa, ni la legislación secundaria más bienintencionada podrían lograr la adaptación permanente de una constitución construida a partir de normas extremadamente específicas. Cuando las circunstancias demandan un cambio normativo y la Constitución dice “dos y hasta tres minutos por cada hora” o “entre las seis y veinticuatro horas”, la única manera de adaptarla a las nuevas exigencias es mediante una reforma constitucional.

Parecería, por tanto, que la hiperflexibilidad es una consecuencia natural de aquellas constituciones que han optado por la lógica reglamentaria. Y aunque el texto constitucional mexicano no es el más reglamentario del mundo, lo cierto es que está muy lejos de las constituciones que han seguido la lógica de los principios. La Gráfica 3 presenta una medida indirecta de cuán reglamentaria es una constitución. En particular, la gráfica muestra cuántas palabras en promedio se emplean en una constitución para establecer un derecho constitucional.5

Por cada derecho, en la Constitución mexicana es posible encontrar 705 palabras. Esta cifra sitúa a México en el lugar 42 del ranking mundial; mucho más cerca de las constituciones reglamentarias (Brunei, Tailandia, India, Israel, Austria) que de las constituciones de principios (Islandia, Turkmenistán, Japón, Letonia, Tayikistán).

Quinta causa: la ortodoxia de nuestra cultura jurídicaPor último, creo que parte del gigantismo e hiperflexibilidad de nuestra Constitución se explica por la ortodoxia que durante muchas décadas ha imperado en nuestra cultura jurídica. Con esto me refiero, entre otras cosas, a la noción de que los derechos y el ordenamiento en su conjunto han de estar conformados principalmente por reglas claras (y no por principios ambiguos). Esta cultura explica por qué, durante muchos años, los operadores jurídicos en general y los jueces en particular estimaran que buena parte de los derechos fundamentales —especialmente aquellos formulados mediante principios abstractos— se consideran meras declaraciones de buenas intenciones.

Esta cultura jurídica ortodoxa ha tenido, además, dos consecuencias relevantes. Por una parte, ha reforzado la idea de que, para ser efectivas, las disposiciones constitucionales han de ser específicas. Bajo esta lógica, una disposición que no es detallada corre el riesgo de convertirse en una disposición inoperante. Creo que esto explica por qué buena parte de las reformas constitucionales hayan optado por seguir la lógica de la constitución reglamentaria, con lo cual se ha incrementado notablemente la extensión de nuestra Constitución.

Por otra parte, esta cultura jurídica también ha provocado que, en la actualidad, buena parte del gremio jurídico se sienta poco cómodo —o, de plano, incapacitado— para operar con textos jurídicos con un alto contenido de principios. Por ejemplo, no han sido pocas las voces que se han opuesto a aceptar las consecuencias derivadas de la reforma en materia de derechos humanos de 2011. Esta reforma optó por una lógica principialista al establecer, entre otras cuestiones, (a) que los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales tienen rango constitucional, (b) que en todo tiempo se debe privilegiar la interpretación que favorezca más a las personas —el principio pro persona—, y (c) que la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos debe hacerse de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Como bien ha señalado Pedro Salazar Ugarte, no ha faltado quien diga que hablar de un “nuevo paradigma” en materia de derechos humanos es una “mera pedantería académica”, toda vez que la reforma en 2011 no introdujo cambios significativos.6 Pero, curiosamente, estas mismas voces críticas se han pronunciado a favor de regresar al texto constitucional anterior. Ambas posiciones, como puede verse, resultan incompatibles. ¿Qué sentido práctico tendría la derogación de la reforma de 2011 si, a final de cuentas, los cambios fueron superfluos?

Creo que lo que subyace en estas (contradictorias) posiciones es precisamente el rechazo a la lógica principialista. Los críticos del nuevo paradigma piden, en esencia, continuar con la lógica de la constitución reglamentaria. Y si bien no sabremos quién resultará vencedor en esta disputa por el sentido de los derechos, creo que una cosa sí es clara: si la ortodoxia se impone, muy difícilmente podremos superar el gigantismo, la hiperlaxitud y el desorden que aqueja a nuestro texto constitucional.

* Ilustraciones de María José Ramírez

Para terminar: ¿Tiene remedio la Constitución de 1917?

 Es difícil predecir cuál será el destino de la Constitución de 1917. Ciertamente hay algunas señales positivas, como el hecho de que la reelección legislativa sea ya una realidad constitucional, o que desde la academia se hayan realizado propuestas concretas y serias para reordenar y simplificar nuestro texto constitucional.7 No obstante, durante los últimos años, también hemos visto que el ritmo de las reformas constitucionales no ha decrecido, que la lógica del blindaje constitucional sigue plenamente vigente, que el poder de las élites partidistas no ha menguado y que siguen existiendo fuertes resistencias para superar la ortodoxia de nuestra cultura jurídica.

No sabemos, pues, si algún día la Constitución mexicana dejará de ser  un texto por demás abultado, excesivamente flexible y francamente desorganizado. Pero bien haríamos en aprovechar el centenario de la Constitución de 1917 para discutir el tipo de texto constitucional que queremos —y que quizá necesitamos. No es un asunto menor, ni superfluo. Si algo hemos aprendido durante las últimas décadas es que, en una democracia constitucional que aspira a construir un auténtico Estado de derecho, la Constitución, las normas y los jueces cuentan, y mucho. EstePaís

NOTAS

 1. Salvo indicación en contrario, los datos que cito a lo largo de este ensayo provienen del Proyecto de Constituciones Comparadas (Comparative Constitutions Project). Los datos relativos a la extensión de las constituciones pueden consultarse en: Zachary Elkins, Tom Ginsburg y James Melton (2016), “Constitutional Rakings”, actualizado al 8 de octubre de 2016, disponible en: <http://comparativeconstitutionsproject.org/ccp-rankings/>.

2. Es importante hacer notar que, a fin de que los datos sean comparables, el Proyecto de Constituciones Comparadas utiliza como base una versión traducida al inglés de las constituciones contenidas en sus bases de datos.

3. Para que los datos relativos al tamaño de los artículos constitucionales sean comparables con la extensión de las constituciones de otros países, utilizo como base la traducción al inglés de la Constitución mexicana realizada por el Proyecto de Constituciones Comparadas. Esta versión incorpora las reformas constitucionales realizadas hasta el año 2015 y se encuentra disponible aquí: <https://www.constituteproject.org/constitution/Mexico_2015?lang=en>.

4. Véase la nota de Dulce Ramos, publicada el 16 de diciembre en Animal Político: “Reforma energética rompe récord en tiempo de aprobación constitucional”, disponible en <http://www.animalpolitico.com/2013/12/en-83-horasla-reforma-energetica-es-constitucional-17-congresos-la-avalan/>.

5. Específicamente, la medida se obtiene al dividir el número total de palabras de una constitución entre el número de derechos que se contemplan en la misma. Por supuesto, se trata de una medida aproximada e imperfecta, en tanto las constituciones suelen cumplir con otras funciones, como la constitución y limitación de los poderes públicos. No obstante, es la mejor medida disponible que tenemos en la actualidad para medir cuán reglamentarias son las constituciones del mundo; amén de que es razonable asumir que, en general, aquellas constituciones que son reglamentarias en materia de derechos, también lo serán al regular la conformación y funcionamiento de los poderes públicos. Los datos provienen de la base de datos de Elkins, Ginsburg y Melton (2016).

6. Pedro Salazar Ugarte, “La disputa por los derechos”, en Contribuciones al derecho constitucional, coordinado por José María Serna de la Garza, México, IIJ-UNAM, 2015. pp. 635-657.

7. Véase el estudio académico realizado en el año 2015 por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en coordinación con el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto reordenado y consolidado, disponible en: <http://www2.juridicas.unam.mx/constitucion-reordenada-consolidada/>.

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Javier Martín Reyes es abogado por la UNAM, politólogo por el CIDE y maestro por la Universidad de Columbia, en Nueva York. Es coautor de La República laica y sus libertades. Las reformas a los artículos 24 y 40 constitucionales (IIJ-UNAM, 2015).

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