La violencia física contra las mujeres en el ámbito familiar en México: una aproximación desde el estándar de la debida diligencia

El artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, tratado internacional del que México es parte,1 reconoce el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que a partir del contenido del artículo 1° de la Constitución Política […]

Texto de 24/09/16

El artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, tratado internacional del que México es parte,1 reconoce el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que a partir del contenido del artículo 1° de la Constitución Política […]

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El artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, tratado internacional del que México es parte,1 reconoce el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que a partir del contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado mexicano está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El objetivo general de esta investigación es generar insumos que permitan analizar si México cumple con su obligación constitucional, convencional y legal de garantizar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, de manera específica, el derecho a vivir libres de violencia física en el ámbito familiar. Este tipo y modalidad de violencia contra las mujeres fue seleccionado debido a que “la forma más común de violencia experimentada por mujeres a nivel mundial es la violencia física inflingida (sic) por una pareja íntima, incluyendo mujeres golpeadas, obligadas a tener relaciones sexuales o abusadas de alguna otra manera”.2

Para lograr el objetivo de esta investigación, consideramos indispensable contar con un marco teórico-conceptual adecuado. Así, el de este trabajo se ha construido a partir de dos grandes ejes: (1) la violencia contra las mujeres, particularmente la violencia física que se da en el ámbito familiar, y (2) el contenido de la obligación de garantía del derecho humano a una vida libre de violencia, a través del estándar de la debida diligencia frente a la violencia contra las mujeres.

Violencia contra las mujeres

El artículo 1 de la Convención de Belém do Pará define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Además de esta definición convencional, en México contamos con una legal contenida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV ): “Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”. Si bien esta definición es prácticamente la misma que establece la Convención de Belém do Pará, incorpora dos elementos importantes: (1) la violencia contra las mujeres puede ser producto de la omisión, y (2) los tipos de violencia patrimonial y económica.

Las anteriores definiciones permiten identificar elementos para determinar claramente cuándo se está frente a un caso de violencia contra las mujeres. Consideramos pertinente dividir en cuatro estos elementos conceptuales: (1) la violencia como acción u omisión que cause daño o sufrimiento; (2) el género como causa de la violencia contra las mujeres; (3) tipos de violencia contra las mujeres, y (4) el ámbito en el que tiene lugar la violencia contra las mujeres.

La violencia contra las mujeres como acción u omisión que cause daño o sufrimiento

De acuerdo con la Convención de Belém do Pará cualquier acción o conducta que cause daño o sufrimiento puede constituir violencia contra las mujeres. La lgamvlv establece que la omisión también puede causar violencia contra las mujeres si ésta genera daño o sufrimiento.

En la LGAMVLV encontramos supuestos normativos respecto a la omisión como causa de violencia contra las mujeres. Por ejemplo, en el artículo 6.I se establece que la negligencia, el abandono, el descuido o la indiferencia que generen depresión, aislamiento o devaluación de la autoestima en la víctima constituyen violencia psicológica en contra de las mujeres. Asimismo, en el artículo 7 de la misma ley, la omisión intencional forma parte de los elementos de la definición de violencia en el ámbito familiar. Más adelante analizaremos con detalle el contenido y alcance de esta modalidad de violencia. En el artículo 10 sobre violencia en el ámbito laboral y docente, se considera que la omisión puede configurar este tipo de violenciaFinalmente, en el artículo 18, que contiene la definición de violencia institucional, encontramos la omisión como elemento importante de ésta.

Consideramos que los artículos de la lgamvlv citados en párrafos anteriores (6.I, 7, 10 y 18) contienen el desarrollo normativo de la omisión como causa de violencia contra las mujeres. Si bien la omisión también forma parte de la definición legal de los tipos de violencia patrimonial (artículo 6.III) y económica (artículo 6.IV), no nos parece que el contenido de estas normas sea lo suficientemente claro con respecto a cuándo la omisión puede generar un daño y un sufrimiento que constituyan este tipo de violencia contra las mujeres, como sí lo es, por otra parte, en la definición legal del tipo de violencia psicológica, así como en las definiciones de las modalidades de violencia familiar, laboral y docente e institucional.

Respecto al desarrollo jurisprudencial de este tema en nuestro país, encontramos una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual citamos a continuación:

Cuando se reclaman actos u omisiones en los procesos jurisdiccionales del orden familiar que se estima configuran violencia institucional contra las mujeres, es necesario que se advierta en la ejecución de aquéllos, la intención de las autoridades de discriminar o que tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de la persona en su calidad de mujer; o el ánimo de impedirle el disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, o bien, aun cuando no tengan como finalidad trastocar esos derechos, que éstos generan, per se, ese resultado.3

De esta manera, la violencia contra las mujeres puede ser producida por cualquier acción, conducta u omisión, de acuerdo con el desarrollo convencional, legal y jurisprudencial del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

El género como causa de la violencia contra las mujeres

Consideramos que un elemento esencial de la definición de violencia contra las mujeres es que la acción, conducta u omisión que cause daño o sufrimiento a éstas debe estar basada en el género. Por lo anterior resulta esencial señalar qué entendemos por género: “un constructo social que se forma por las ideas, creencias y atribuciones sociales construidas en cada cultura y momento histórico tomando como base la diferencia sexual”.4

La perspectiva de género es una herramienta con la que cuenta el derecho para identificar cuando una acción, conducta u omisión que cause daño o sufrimiento está basada en el género y por tanto constituye violencia contra las mujeres. En otro documento5 me he ocupado de la conceptualización de la perspectiva de género. Me permito, por considerarlo útil y necesario para la presente investigación, citar las conclusiones obtenidas en aquel ensayo:

Primera: La perspectiva de género es un método de análisis que, para garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación, debe ser utilizada en la creación, interpretación y aplicación del derecho. La perspectiva de género requiere indispensablemente de los siguientes elementos:

• Identificar:

– Prejuicios de género.6

– Estereotipos de género.7

– Roles de género.8

– Relaciones asimétricas.

– Situaciones de desventaja en las que se pueden encontrar las personas por su sexo o género.

– Causas y consecuencias de la discriminación y violencia por motivos de género.

– Discriminación y violencia histórica sufrida por las mujeres.

– Discriminación que sufren las mujeres en su vida cotidiana.

– Factores de discriminación contra las mujeres en los ámbitos público y privado.

– Impactos diferenciados, en razón del género, de una ley, norma, política pública, programa, etcétera.

• Cuestionar la neutralidad de las normas, leyes, políticas públicas, etcétera.

• Analizar desde la interseccionalidad, es decir, realizar un escrutinio riguroso del contexto de la persona, el cual podría ponerla en múltiples situaciones de discriminación y vulnerabilidad: edad, raza, color, religión, pertenencia a una minoría étnica, discapacidad, entre otras.

• Usar un lenguaje incluyente.

Segunda: Consideramos que la perspectiva de género como método analítico debe tener los siguientes resultados:

• Modificar las causas y efectos de la violencia contra las mujeres.

• Corregir la discriminación que generan las prácticas institucionales o las normas sobre las mujeres.

• Superar la discriminación por razón de género.

• Eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su sexo o género.

• Alcanzar la igualdad de género.

En suma, la perspectiva de género es el método de análisis que nos permite identificar cuándo nos encontramos frente a un caso de violencia contra las mujeres.

Tipos de violencia contra las mujeres

Las definiciones convencional y legal de violencia contra las mujeres con las que contamos en este país reconocen los siguientes tipos de violencia:

• Física.

• Sexual.

• Psicológica.

La LGAMVLV considera además los siguientes tipos de violencia:

• Económica.

• Patrimonial.

El ámbito en el que tiene lugar la violencia contra las mujeres

La Convención de Belém do Pará y la lgamvlv protegen a las mujeres de todos los tipos de violencia que pueden sufrir tanto en el ámbito privado como en el público. A partir de esta distinción entre dichos ámbitos, la lgamvlv retoma el contenido del artículo 2 de la Convención de Belém do Pará y establece las siguientes modalidades de violencia, es decir, las formas, manifestaciones o ámbitos en los que se presenta la violencia contra las mujeres:

• Violencia familiar.

• Violencia laboral y docente.

• Violencia en la comunidad.

• Violencia institucional.

Violencia física contra las mujeres

Debido al objetivo planteado para este ensayo, nos centraremos en el tipo de violencia física que sufren las mujeres. La LGAMVLV define en el artículo 6.II a la violencia física contra las mujeres como “cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas”. La violencia física “incluye acciones tales como abofetear, tirar de los cabellos, arrojar objetos, golpear con el puño, apretar el cuello, ocasionar traumatismos (fracturas), entre otros”.9

La LGAMVLV establece que para la configuración de la violencia física no es necesario que se hayan provocado lesiones. Consideramos necesario hacer énfasis en este importante elemento, ya que existe la falsa idea de que este tipo de violencia siempre deja una huella física; no obstante, puede o no provocar lesiones y sigue siendo violencia física contra las mujeres; además, las lesiones pueden ser internas, externas o de ambos tipos.

Cuando la violencia física produce lesiones, éstas “pueden ser de naturaleza externa (visible) o interna (oculta); leves, graves o mortales. Por ejemplo, moretones, heridas, quemaduras, amputaciones o cojeras, cicatrices, roturas de tímpano, trastornos cardiovasculares, respiratorios, ginecológicos, infecciones sexuales, migrañas, embarazos no deseados, entre otros; hasta ocasionar la muerte”.10

La violencia física contra las mujeres es particularmente preocupante, ya que, además de las graves consecuencias que genera, de acuerdo con la onu, la forma más común sufrida por las mujeres en el mundo es la violencia física a manos de sus parejas. Asimismo, la violencia física contra las mujeres se encuentra relacionada con otros graves problemas; por ejemplo, la misma onu ha investigado la relación entre ésta y el VIH/SIDA: las mujeres que son golpeadas por sus parejas tienen una probabilidad 48% mayor de infectarse con este virus.

Violencia contra las mujeres en el ámbito familiar

Debido a los objetivos planteados para este ensayo nos centraremos en la violencia familiar contra las mujeres, que es definida en el artículo 7 de la LGAMVLV  de la siguiente manera: “acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho”.

A partir de la anterior definición consideramos que el elemento clave para determinar cuándo se está frente a un caso de violencia contra las mujeres en el ámbito familiar es la relación que la víctima tiene o tuvo con el agresor. La violencia contra las mujeres en el ámbito familiar es particularmente preocupante, ya que diversas encuestas mundiales señalan que la mitad de las mujeres que mueren por homicidio son asesinadas por su pareja actual o anterior.11

Nos parece importante enfatizar que la violencia familiar no tiene lugar exclusivamente en el domicilio de la víctima, por ello nos permitimos citar el siguiente criterio jurisprudencial:


Al elemento normativo de este ilícito, relacionado con la referencia espacial, consistente en que la conducta se despliegue “dentro o fuera del domicilio o lugar que habite”, debe dársele una interpretación extensiva en el sentido de que se lleve a cabo dentro o fuera del domicilio de la víctima, pues lo que la reforma mencionada pretendió fue ampliar el margen espacial donde se comete el delito, toda vez que la violencia puede cometerse en la casa o en el lugar donde se habite, como fuera del domicilio; lo anterior, con el objeto de que, en el caso, no queden impunes violaciones graves contra las mujeres.12 

El anterior criterio nos permite confirmar que el elemento clave para identificar la violencia familiar contra las mujeres no es el espacio físico donde ésta ocurre, sino la relación de parentesco (tanto por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o una relación de hecho) que la víctima tenga o haya tenido con la persona agresora.

La violencia contra las mujeres en el ámbito familiar se caracteriza por el ejercicio de control y dominio del hombre sobre la mujer para conservar o aumentar su poder en la relación.13 Las consecuencias de la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar son “un daño en la salud física, psicológica y social de la mujer, en menoscabo de sus derechos implicando un riesgo para su vida”.14

En el ámbito familiar pueden tener lugar uno, varios o todos los tipos de violencia contra la mujer señalados anteriormente: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial. La presente investigación está enfocada en la violencia física contra las mujeres que tiene lugar en el ámbito familiar. Queremos recordar lo señalado anteriormente: la forma más común de violencia sufrida por las mujeres es la física a manos de sus parejas.

Siguiendo la doctrina de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, que se sintetiza a continuación, se considera relevante precisar lo siguiente: “La violencia contra la mujer en la familia se entiende como toda violencia cometida en el ámbito doméstico y que se dirige contra la mujer debido a su papel en ese ámbito, o bien la violencia dirigida en forma directa y negativa a la mujer en el ámbito doméstico. Dicha violencia puede ser cometida por individuos, a título personal o por personas que actúan con carácter público”.15

Según la Relatora, la violencia contra la mujer en la familia debe entenderse como un sistema de opresión asegurado por una institución compleja y de contornos muy diversos, como lo es la familia. Dicha violencia a su vez es calificada como una forma de discriminación y como una violación a derechos humanos, incluso como una forma específica de tortura. Siendo todos estos calificativos concurrentes y complementarios para definir el fenómeno.

La referida doctrina de la Relatora sostiene que la violencia en la familia suele concretarse en diversos actos de agresión, violencia sexual, incesto, prostitución forzada, violencia focalizada contra las niñas, aborto selectivo según el sexo del feto e infanticidio femenino, así como en el marco de modelos de extremismo religioso y de prácticas tradicionales que afectan la salud de las mujeres y las niñas, como la mutilación genital femenina.

Según lo constató la Relatora, la agresión es la forma más común de violencia en el hogar y tiene notas definitorias comunes con la tortura. Se caracteriza por el uso de la fuerza física o psicológica, o la amenaza de su uso, por la persona que domina en el hogar —que en la abrumadora mayoría de los casos es probable que sea un varón—, para intimidar o manipular a la persona subordinada o ejercer coacción sobre ella. La agresión suele incluir diversos métodos y grados de intensidad, incluyendo patadas, puñetazos, mordiscos, bofetadas, estrangulamiento, quemaduras, derramamiento de ácido, golpes con los puños u objetos, violación con partes del cuerpo u objetos, apuñalamiento y disparos de bala. En su forma extrema esos tipos de agresión pueden provocar la muerte (como es ilustrativo en nuestro país el caso de Mariana Lima Buendía).16

Asimismo, la Relatora sostiene que los agresores suelen utilizar una combinación de violencia física y psicológica en un proceso de dominación y control destinado a debilitar a la mujer, desestabilizarla, hacer de ella una víctima o un ser impotente. El maltrato psicológico verbal, la limitación y el control de la movilidad social, y la privación de recursos económicos suelen acompañar a la agresión física.

En su primer informe especializado sobre este tema, la Relatora Especial alertó con total claridad sobre lo siguiente: “Considerada desde el punto de vista del mito de la familia como santuario de tranquilidad y armonía, la violencia es una verdadera incongruencia, una contradicción. La violencia destruye la imagen pacífica del hogar y la seguridad que brinda la familia. A pesar de ello, el carácter insidioso de la violencia en el hogar se ha comprobado en todas las naciones y culturas del mundo: se trata de un fenómeno universal”.

El estándar de la debida diligencia en materia de violencia contra las mujeres

 El estándar de la debida diligencia es un enfoque analítico, relacionado con el alcance de las obligaciones de los Estados de proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que resulta acertado utilizarlo con respecto al derecho humano de las mujeres a gozar y mantener una vida libre de violencia. Los elementos fundamentales de este estándar frente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se condensan en las siguientes obligaciones específicas: prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra ellas.17 Asimismo, el estándar de la debida diligencia presupone una participación activa de actores no estatales, quienes deben contribuir de manera proactiva a la superación de las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres.

Según lo refiere la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, en su informe anual del año 2006, el estándar de la debida diligencia tiene una larga historia en el derecho internacional,18 e incluso se pueden encontrar referencias en la obra de Hugo Grocio y de otros autores del siglo xvii. También refiere la Relatora que en el siglo xix esa norma se utilizó en el contexto de varias demandas de arbitraje internacionales, por ejemplo, en el caso Youmans Claim (Estados Unidos vs. México, 1926), en donde se estableció que, en el contexto del derecho internacional, el Estado está obligado a proceder con la debida diligencia para impedir, investigar, castigar y proporcionar remedios por actos de violencia, independientemente de que éstos sean cometidos por particulares o por agentes del Estado.

Tal vez el caso más representativo, en materia de derechos humanos, sea el de Velásquez Rodríguez vs. Honduras,19 en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó:

172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

También en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el paradigmático caso de la señora Maria da Penha,20 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condenó al Estado brasileño por no haber actuado con la debida diligencia para prevenir e impedir la violencia doméstica y responder adecuadamente a pesar de tener pruebas de los graves hechos de violencia física y psicológica que sufría la víctima.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha utilizado el estándar de la debida diligencia en casos como Osman vs. el Reino Unido (1998), y desde entonces se ha incluido en su jurisprudencia en relación con la obligación de los Estados de proporcionar protección contra las violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes no estatales.

Sin perjuicio del amplio corpus iuris internacional que ha reconocido el estándar de la debida diligencia21 para el caso mexicano, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará establece la obligación de los Estados de actuar “con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. En este punto no puede dejar de advertirse que el tercer párrafo del artículo 1, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. Siendo de esta manera, el estándar de la debida diligencia cuenta con un sólido respaldo constitucional y convencional.

En este extremo se impone preguntarnos cuál es el alcance de los deberes especiales de prevenir,22 proteger, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres, para lo cual, de manera genérica, se ofrecen algunos elementos puntuales:

a)  Prevenir la violencia contra las mujeres: implica la obligación del Estado de adoptar todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que los posibles actos de violencia sean efectivamente considerados y tratados como hechos ilícitos que, como tal, son susceptibles de acarrear sanciones (penales o de otra índole) para quien los cometa.

b)  Proteger a las mujeres: implícitamente ligada a la obligación de garantizar la obligación de proteger, implica la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de las mujeres, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentren. La obligación de proteger implica la adopción de medidas por parte del Estado para impedir que particulares interfieran, obstaculicen o frustren el ejercicio del derecho a una vida libre de violencia.

c) Investigar y sancionar la violencia contra las mujeres: el combate a la impunidad es el presupuesto conceptual básico de esta obligación. La impunidad genera la repetición crónica de la violencia contra la mujer y transmite un mensaje de tolerancia institucional al respecto.

d) Reparar integralmente la violencia contra las mujeres: la reparación integral de los actos de violencia contra las mujeres debe entenderse como un conjunto de medidas que permitan que los efectos de la violencia cesen o se compensen. La reparación tiene sin duda una dimensión de prevención de actos futuros de violencia, por lo que, desde un enfoque de derechos humanos, la norma de la debida diligencia debe tener un comportamiento de círculo virtuoso en donde las garantías de no repetición de los actos de violencia son insumos básicos para prevenir (en una dimensión particular, pero también en una dimensión pública) que ocurran actos de violencia.

 La realidad de la violencia física en el ámbito familiar contra las mujeres en México: una aproximación a partir de indicadores

 De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2011, en México el 47% de las mujeres de 15 años y más ha sufrido violencia en el ámbito familiar. En este país, 64 de cada 100 mujeres que han estado alguna vez unidas han sufrido violencia a manos de su pareja actual o anterior.

Frente a estas altas cifras de violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, recordar que la mitad de las mujeres víctimas de homicidio son asesinadas por su pareja actual o anterior resulta un elemento contundente para enfatizar la obligación de la debida diligencia que tiene el Estado frente a la violencia sufrida por las mujeres en el ámbito familiar.

En 2011 existían en el país 42.6 millones de mujeres de 15 años y más; de ellas, 11.5 millones han sido víctimas de violencia por su pareja o familiares.

Respecto a la violencia física, de acuerdo con la Endireh 2011 el porcentaje de mujeres separadas que han sufrido violencia física por parte de su pareja alguna vez en su vida es de 41.2%; el porcentaje de mujeres viudas que han sufrido violencia física por parte de su pareja alguna vez en su vida es de 22.2%; el porcentaje de mujeres casadas o unidas que han sufrido violencia física por parte de su pareja es de 10.7%, y el porcentaje de mujeres solteras que han sufrido violencia física por parte de su pareja alguna vez en su vida es de 3.4%.

A partir de la clasificación de los datos que hace la Endireh en mujeres separadas, viudas, casadas o unidas y solteras para analizar la violencia en contra de las mujeres, es posible obtener otros elementos para analizarla en el ámbito familiar, por ejemplo:

Una breve inspección entre las mujeres actualmente separadas acerca de quién tomó la decisión de separarse, según si sufría violencia en la pareja o no, resulta muy reveladora. Entre las mujeres que sufrían violencia, en el 46.3% de los casos la decisión de separarse la tomaron ellas […], mientras que entre las mujeres que no sufrían violencia ese porcentaje desciende al 23.6%. […] el grupo de mujeres separadas está compuesto por una muy alta proporción de mujeres que sufrían violencia en la pareja.23 

De acuerdo con la Endireh 2011, en un análisis por grupos de edad, la violencia física se concentra entre las mujeres más jóvenes, y desciende progresivamente hasta las mujeres de mayor edad. La mayor prevalencia de la violencia física contra las mujeres corresponde a las de 15 a 19 años de edad, donde alcanza un 7.6%, y la menor atañe a las mujeres de 60 años y más, donde llega a 2%. Esto significa que las mujeres de 15 a 19 años presentan un riesgo 4.0 veces mayor de sufrir violencia física en comparación con las de 60 años y más, riesgo que decrece sistemáticamente en la medida en que aumenta la edad, con excepción del grupo de mujeres de 35 a 39 años.24

Resulta particularmente preocupante la percepción que hay en México sobre la violencia física contra las mujeres. La Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2010 reveló que en este país una de cada diez personas justifica poco o mucho la violencia física contra las mujeres. Esta justificación se da en mayor medida entre los hombres que entre las mujeres, 13.4 y 9.7%, respectivamente. Mientras que frente a la pregunta: “¿Qué tanto cree que en México las personas les pegan a las mujeres?”, un alto porcentaje de la población percibe de alguna manera la violencia física contra las mujeres. Más de 62% de las personas cree que en México se les pega mucho y 32% que se les pega algo o poco. Además, es preocupante que el 12% de la población opina que la violencia de pareja es un asunto privado, es decir, que las autoridades no deberían intervenir en los casos de violencia contra las mujeres en el ámbito familiar.

De acuerdo con la Enadis 2010, frente a la pregunta “¿qué debería hacer una mujer si su marido o pareja la agrediera físicamente?”, el 40.5% de las mujeres contestó que debería levantar una denuncia; el 20.1%, llamar a la policía; el 11.8%, tratar de hablar con él; el 11.6%, divorciarse; el 5.2%, irse de la casa; el 3.3%, devolver los golpes; el 2.9%, buscar consejos de otra persona, y el 1.9%, aguantarse. Mientras que ante la pregunta “si el marido o pareja de usted llegara a agredirla físicamente, ¿qué haría?”, los porcentajes se modifican: el 40.4% de las mujeres contestó que levantaría una denuncia, el 14.4% llamaría a la policía, el 11.9% trataría de hablar con él, el 13.7% se divorciaría, el 6.8% se iría de la casa, el 3.7% le devolvería los golpes, el 2% buscaría consejos de otra persona, y el 2.1% se aguantaría. Podemos ver que, al tratarse de su esposo o pareja, disminuyó sensiblemente el número de mujeres que llamarían a la policía, y por otro lado aumentó el porcentaje de las que se aguantarían.

Según datos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de Seguridad Pública (Envipe) 2012, 60 de cada 100 mujeres víctimas de delito no denunciaron por causas atribuibles a la autoridad. Lo anterior implica claramente que la impunidad de la violencia sufrida por las mujeres se mantiene por causas directamente atribuibles al Estado. Es decir, al no generar un ambiente de confianza en las instituciones encargadas de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres, se ha mandado el mensaje de que la violencia contra ellas es permitida y tolerada, lo que ha implicado que en la práctica se perpetúe la violencia contra las mujeres, y que no se haya erradicado, específicamente, la violencia física contra ellas en el ámbito familiar.

Algunos elementos para el análisis de la obligación del Estado mexicano de actuar con la debida diligencia frente a la violencia contra las mujeres

La LGAMVLV  contempla la creación de un Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las mujeres (Banavim), cuya integración y actualización correspondía a la hoy extinta Secretaría de Seguridad Pública, “con los cambios realizados en la estructura del poder ejecutivo, por la presente administración, estas obligaciones ahora le corresponden a la Secretaría de Gobernación”.25 Resulta particularmente preocupante que el Banavim se encuentre inoperante, ya que es una herramienta indispensable para que el Estado mexicano cumpla con su obligación de la debida diligencia frente a la violencia contra las mujeres.

En el año 2009, el Instituto Nacional de las Mujeres publicó un cuaderno de trabajo titulado Evaluación de las medidas aplicadas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en el cual se analizan las medidas realizadas con tres fondos federales con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; lo anterior en el periodo de 2006 a 2008. Estas medidas se traducen en 231 productos que fueron clasificados en los siguientes cuatro tipos: (1) investigaciones y encuestas; (2) jurídicos; (3) intervenciones, y (4) observatorios. De acuerdo con este estudio el 46.7% de estas medidas tiene una aplicabilidad alta, 21.6% media y 31.6% baja. Según estos datos, menos de la mitad de las medidas analizadas para atender con la debida diligencia la violencia contra las mujeres tiene una aplicabilidad alta. Consideramos que este indicador nos presenta un campo de oportunidad para la adecuada implementación de políticas públicas para atender con la debida diligencia la violencia sufrida por las mujeres.

Otro elemento de análisis valioso es el cuaderno de trabajo Evaluación de diseño de los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres e identificación de mejores prácticas, publicado por el Instituto Nacional de las Mujeres en el año 2013. En este documento se evalúan “66 modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia que la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios y otros organismos desarrollaron durante el periodo 2010-2012”.26 Las conclusiones de este estudio nos parecen muy relevantes, por lo que nos permitimos citarlas a continuación:

Del listado que incluía 66 modelos, seis se encontraban repetidos y uno se encontraba fuera de la temporalidad establecida, por lo que se consideraron en la evaluación 59 modelos. En general, una pequeña parte de éstos respondieron a modelos integrales (n=5, 8.5%), es decir, que contemplaron la combinación de estrategias en los cuatro ejes de acción que dicta la normatividad: prevención, atención, sanción y erradicación. El porcentaje general de adecuación de los que atendieron el eje de prevención fue 22% (mínimo 0%, máximo 77%), para el eje de atención fue 32% (mínimo 0%, máximo 80%), para el eje de sanción fue 6% (mínimo 9%, máximo 29%) y para el eje de erradicación fue 22% (mínimo 15%, máximo 80%). El establecimiento de la erradicación como fin de los otros tres componentes (prevención, atención y sanción) cobra especial relevancia al plantearse como fin último de las estrategias. Los modelos, en general, prestaron particular interés en el componente de atención (que fue el que relativamente obtuvo mayores porcentajes de adecuación); los ejes de sanción y erradicación fueron los componentes menos atendidos.

Nos parece un indicador contundente que solamente cinco de los 59 modelos analizados responden a todos los elementos de la debida diligencia. Consideramos que estas cifras ponen en evidencia la falta de debida diligencia que hay en nuestro país frente a los casos de violencia contra las mujeres.

Un elemento de análisis de gran trascendencia es la existencia de recursos públicos destinados a erradicar la violencia contra las mujeres, lo que sin duda es positivo; el problema es el uso, así como el monitoreo y rendición de cuentas de estos recursos:

Existen “presupuestos etiquetados” a favor de las mujeres, […] sin embargo, la Equidad de Género no es una prioridad política en los Estados. Muchas veces los recursos son desviados para atender problemáticas consideradas por los gobiernos como de “mayor prioridad”. Esto sucede porque se carece de mecanismos efectivos de monitoreo y rendición de cuentas sobre el ejercicio de los recursos, así como de candados sólidos sobre las cláusulas de no transferencia en recursos etiquetados. A su vez se observa que, aun cuando existen dichos presupuestos, éstos no resultan suficientes para impactar en el problema de violencia contra las mujeres.27

Conclusiones

 La violencia física en contra de las mujeres en el ámbito familiar representa un grave y complejo problema en México. Si bien se han tomado diversas medidas para atender con la debida diligencia la violencia contra las mujeres —siendo, además, muy valioso que contemos con insumos importantes para evaluarlas—,28 dichas medidas no se han traducido en una disminución sensible de este tipo y modalidad de violencia.

La obligación de atender con la debida diligencia la violencia física sufrida por las mujeres en el ámbito familiar corresponde a los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. Grandes avances en prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres representan la entrada en vigor de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006) y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), la creación del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, las alertas de género29 y el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn, 2013).

Asimismo, es de resaltar que las 32 entidades federativas cuentan con una ley para combatir la violencia en contra de las mujeres y han creado sistemas o consejos estatales para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas. Además, los códigos penales de los 32 estados tipifican los delitos de violación, homicidio en razón de parentesco y estupro, 31 tipificaron la violencia familiar y 30 han tipificado el delito de incesto.30

Frente a estos importantes avances tenemos las altas cifras de mujeres que son víctimas de violencia física en el ámbito familiar. Por esto podemos señalar que el Poder Legislativo (tanto federal como local) se encuentra obligado a armonizar todas las leyes de tal manera que no impliquen violencia y/o discriminación en contra de las mujeres, así como a procurar que todas las leyes que sean emitidas cuenten con perspectiva de género. Por su parte, el Poder Ejecutivo (tanto federal como local) está obligado a implementar políticas públicas con perspectiva de género, a garantizar que los sistemas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres no sólo existan formalmente, sino que funcionen adecuadamente y obtengan los resultados para los que fueron creados, y a asegurar la efectividad de las alertas de género. El Ministerio Público (federal y local) se encuentra obligado a investigar con seriedad, imparcialidad, efectividad y con perspectiva de género todos los casos de violencia física en el ámbito familiar contra las mujeres, y, finalmente, el Poder Judicial (tanto federal como local) tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género todos los casos de violencia física contra las mujeres en el ámbito familiar.

Algunas líneas de acción para la atención, con la debida diligencia, de la violencia física contra las mujeres en el ámbito familiar

Como hemos señalado con antelación, la obligación de atender con la debida diligencia la violencia física en el ámbito familiar sufrida por las mujeres corresponde a los tres poderes y a los tres niveles de gobierno.

La violencia física contra las mujeres en el ámbito familiar es un problema grave, serio y muy complejo que, bajo el estándar de la debida diligencia, requiere una atención integral y la participación adecuada y oportuna de agentes estatales del Legislativo, Ejecutivo y Judicial en los tres niveles de gobierno, de acuerdo con sus competencias.

En este sentido, consideramos que el Poder Legislativo, tanto federal como local, debería realizar un trabajo de revisión y armonización legislativa, en el entendido de que no basta con expedir leyes que protejan a las mujeres de la violencia física en el ámbito familiar, sino que resulta indispensable que toda la legislación sea armónica, particularmente en el ámbito penal y civil, con esta finalidad. Un primer punto de partida es que la tipificación de la violencia física contra las mujeres en el ámbito familiar en todas las entidades federativas cumpla con los elementos mínimos establecidos en los estándares internacionales, los cuales han sido desarrollados en la presente investigación.

El Poder Ejecutivo, federal y local, tiene la obligación de garantizar que los sistemas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres representen una garantía efectiva del derecho humano de las mujeres a vivir libres de violencia. El Ministerio Público, federal y local, tiene la obligación de investigar con perspectiva de género la violencia física sufrida por las mujeres en el ámbito familiar. En este punto consideramos esencial la sensibilización y capacitación en materia de perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres del personal encargado de atender este tipo de casos, no sólo las y los agentes del Ministerio Público, también las/los peritos y las/los abogados victimales. Además, sería óptimo contar con un protocolo de actuación en casos de violencia física contra las mujeres en el ámbito familiar.

El Poder Judicial, federal y local, tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género los casos de violencia física contra las mujeres en el ámbito familiar, por lo que resulta esencial la adecuada aplicación del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la scjn (2013). Consideramos que el seguimiento constante y oportuno de las sentencias que se dictan sobre este tema permitirá conocer la manera como se garantiza el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia en el Poder Judicial.

Para que en este país todas las mujeres gocemos de nuestro derecho humano a vivir libres de violencia física en el ámbito familiar, tenemos un arduo camino por recorrer. EstePaís

NOTAS

1. México firmó la Convención de Belém do Pará el 04 de junio de 1995, el Senado la aprobó el 26 de noviembre de 1996, y su promulgación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999.

2. Ver: http://www.un.org/es/events/endviolenceday/pdfs/unite_the_situation_sp.pdf (Consultado el 28 de abril de 2016).

3. Tesis XXVII.1o.3 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, abril de 2016, p. 3498.

4. MaríFranco Martín del Campo, “La perspectiva de género en el Derecho. Una propuesta de conceptualización”, Jus Semper Loquitur. Revista del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, México, edición 14, julio-diciembre 2015, p. 11.

5. María Elisa Franco Martín del Campo, op. cit., nota 4.

6. Los prejuicios de género son el conjunto de actitudes o comportamientos que llevan a tener una opinión y/o actitud negativa, errónea y rígida hacia las personas de acuerdo a su género. Cfr. Inmujeres, Glosario de género, Inmujeres, México, 2007, p. 110.

7. La Corte Interamericana considera que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente (…) la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401

8. Se refieren al conjunto de tareas, funciones, responsabilidades, prerrogativas, etcétera, que se generan como expectativas y exigencias sociales por ser hombre y por ser mujer. En los roles de género a las mujeres se le ha asignado el rol reproductivo (cuidado de los hijos/as, trabajo doméstico) y a los hombres se les ha asignado el rol productivo (sostén económico de la familia, trabajo público). Los roles de género son conductas estereotipadas por la cultura, por tanto, pueden modificarse.

9. Laura Martínez Rodríguez y Miriam Valdez Valerio, Violencia de género. Visibilizando lo invisible, ADIVAC y Secretaría de Seguridad Pública, México, 2007, p. 6.

10. Ib.

11. Ver: http://www.un.org/es/events/endviolenceday/pdfs/unite_the_situation_sp.pdf (Consultado el 28 de abril de 2016)

12. Tesis I.9o.P.79 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, p. 1867.

13. Laura Martínez Rodríguez y Miriam Valdez Valerio, Violencia de género. Visibilizando lo invisible, ADIVAC y Secretaría de Seguridad Pública, México, 2007, p. 5.

14. Ib.

15. Estos elementos conceptuales son coincidentes como lo establecido en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de la ONU, que en su artículo 2 establece que la violencia abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: “la violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación”.

16. Cfr. Amparo en revisión 554/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

17. El primer referente específico de este estándar en materia de derechos humanos, se encuentra en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer [artículo 4.c)], aprobada por la Asamblea General en 1993, en el cual se insta a los Estados a “proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”.

18. A Juicio de la Relatora el estándar de la debida diligencia debe ser entendido como una norma de costumbre internacional. Lo anterior fue establecido por la relatora en los siguientes términos: “29. Tomando como base la práctica y la opinio juris señaladas anteriormente, se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer”.

19. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodriguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4.

20. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 54/01, Caso 12.051 [Maria da Penha Maia Fernandes vs Brasil, 16 de abril de 2001. En idéntico sentido el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; ver, Comunicación 2/2003, caso A.T. vs. Hungría, Dictamen adoptado el 26 de enero de 2005.

21. Human Rights Committee, general comment No. 31, CCPR/C/74/CRP.4/Rev.6, § 8; Committee on the Rights of the Child, general comment No. 5, CRC/GC/2003/5, 27 Noviembre 2003, para. 1; Committee on Economic, Social and Cultural Rights, general comment No. 14, E/C.12/2000/4 (2000), § 33. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer pidió a los Estados en su Recomendación general Nº 19 (1992) que actuaran con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer y responder a ella. Esta disposición se incluyó en el apartado b), § 125 de la Plataforma de Acción de Pekín (1995).

22. En términos generales podría sostenerse que la prevención de la violencia contra la mujer implica la necesidad de transformar las estructuras y los valores patriarcales que perpetúan y consolidan la violencia sexista. En este sentido ver, ONU, Relatora Especial para la violencia contra la Mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, documento E/CN.4/2006/61.

En el mismo informe, la Relatora sostuvo que a su juicio el más actual desafío para combatir la violencia contra la mujer consiste en aplicar las normas existentes de derechos humanos para garantizar que se haga frente, en todos los niveles [desde el doméstico al trasnacional] a las causas profundas y a las consecuencias de la violencia sexista. La multiplicidad de formas que adopta la violencia contra la mujer, así como el hecho de que se produzca frecuentemente en la intersección de diferentes tipos de discriminación, obliga a adoptar estrategias multifacéticas para prevenirla y combatirla.

23. Inmujeres, Retratos de la violencia contra las mujeres en México. Análisis de Resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, 2011, Cuaderno de trabajo 35, México, Inmujeres, 2012, p. 145.

24. Ib., p. 156.

25. Inmujeres, Análisis comparativo del Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal y las Estadísticas Judiciales en Materia Penal, Cuaderno de trabajo 58, México, Inmujeres, 2015, p. 16.

26. Inmujeres, Evaluación de diseño de los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres e identificación de mejores prácticas, Cuaderno de trabajo 42, México, Inmujeres, 2013, p. 3.

27. Inmujeres, Estrategias implementadas por las Instancias de las Mujeres en las Entidades Federativas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, Cuaderno de trabajo 18, México, Inmujeres, 2010, p. 4.

28. Por ejemplo: Inmujeres, Evaluación de las medidas aplicadas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, Cuaderno de trabajo 9, México, Inmujeres, 2009. También: Inmujeres, Evaluación de diseño de los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres e identificación de mejores prácticas, Cuaderno de trabajo 42, México, Inmujeres, 2013.

29. El artículo 22 de la LGAMVLV define a las alertas de género como “el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad”. La violencia feminicida tiene lugar tanto en el ámbito público como en el privado, aproximadamente la mitad de las mujeres víctimas de homicidio fueron asesinadas por su pareja actual o anterior, por lo que las alertas de género pueden llegar a ser herramientas clave en la atención con la la la debida diligencia de la violencia que sufren las mujeres en el ámbito familiar.

30. Cfr. Inmujeres, op. cit., nota 23, p. 10.

FUENTES DE INFORMACIÓN

Instrumentos internacionales

Sistema de Naciones Unidas

  • Tratados Internacionales
  • Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
  • Jurisprudencia

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer:

  • Comunicación 2/2003, caso T. vs. Hungría, Dictamen adoptado el 26 de enero de 2005.
  • Recomendación general Nº 19 (1992).
  • Soft Law
  • Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.
  • Declaración y plataforma de Acción de Beijing.
  • Doctrina
  • Informe presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer en 1996, E/CN.4/1996/53, 5 de febrero de 1996.
  • Informe presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer en 1996, Marco de legislación modelo sobre la violencia doméstica, E/CN.4/1996/53/Add. 2, 2 de febrero de 1996.
  • Informe presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, La violencia contra la mujer en la familia, E/CN.4/1999/68 10 de marzo de 1999.
  • Informe presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, Prácticas culturales dentro de la familia que entrañan violencia contra la mujer, E/CN.4/2002/83 31 de enero de 2002.
  • Informe presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, The due diligence standard as a tool for the elimination of violence against women, E/CN.4/2006/61 20 de enero de 2006.

Sistema Interamericano

  • Tratados Internacionales
  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
  • Jurisprudencia

Corte Interamericana de Derechos Humanos:

  • Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.
  • Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.
  • Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.
  • Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215
  • Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

  • CIDH, Informe 54/01, Caso 12.051 (Maria da Penha Maia Fernandes vs Brasil), 16 de abril de 2001.
  • Doctrina
  • CIDH, Acceso a la información, violencia contra las mujeres y la administración de justicia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.154 Doc. 19, 27 de marzo de 2015.
  • CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 diciembre 2011.
  • CIDH, Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación, OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60, 03 de noviembre de 2011.
  • CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 de enero de 2007.

Derecho interno

  • Legislación
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Ley General para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
  • Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
  • Jurisprudencia
  • Amparo en revisión 554/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Tesis I.9o.P.79 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, p. 1867.
  • Tesis XXVII.1o.3 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, abril de 2016, p. 3498.

Doctrina

Franco Martín del Campo, María Elisa, “La perspectiva de género en el Derecho. Una propuesta de conceptualización”, Jus Semper Loquitur, Revista del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, México, edición 14, julio-diciembre 2015.

Inmujeres, Glosario de género, Inmujeres, México, 2007.

—-, Evaluación de las medidas aplicadas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, Cuaderno de trabajo 9, México, Inmujeres, 2009.

—-, Mapeo de procesos de atención y construcción de indicadores sobre casos de violencia contra las mujeres., Cuaderno de trabajo 17, México, Inmujeres, 2010.

—-, Estrategias implementadas por las Instancias de las Mujeres en las Entidades Federativas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, Cuaderno de trabajo 18, México, Inmujeres, 2010.

—-, Evaluación de diseño de los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres e identificación de mejores prácticas, Cuaderno de trabajo 42, México, Inmujeres, 2013.

—-, Análisis comparativo del Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal y las Estadísticas Judiciales en Materia Penal, Cuaderno de trabajo 58, México, Inmujeres, 2015.

Martínez Rodríguez, Laura y Miriam Valdez Valerio, Violencia de género. Visibilizando lo invisible, ADIVAC y Secretaría de Seguridad Pública, México, 2007.

SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, SCJN, México, 2013.

Encuestas nacionales

  • Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis) 2010.
  • Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2011.
  • Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública (Envipe) 2012.

Páginas de Internet

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MARÍA ELISA FRANCO MARTÍN DEL CAMPO es maestra en Derecho por la UNAM. Actualmente estudia el doctorado en Derecho en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM con beca del Conacyt, y es profesora de diversas materias relacionadas con los derechos humanos en el ITESO, su alma mater, y en la UNAM.

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