Independencia y conflictos entre poderes en el sistema presidencial mexicano
De acuerdo con Javier Hurtado, ninguna de las nueve controversias contempladas por nuestra Constitución entre poderes, órdenes de gobierno y organismos constitucionales autónomos, considera alguna entre el Poder Ejecutivo, el Legislativo o una de sus cámaras, y el Judicial, un vacío constitucional evidente en la discusión sobre los ingresos de las autoridades judiciales federales que es urgente resolver.
De acuerdo con Javier Hurtado, ninguna de las nueve controversias contempladas por nuestra Constitución entre poderes, órdenes de gobierno y organismos constitucionales autónomos, considera alguna entre el Poder Ejecutivo, el Legislativo o una de sus cámaras, y el Judicial, un vacío constitucional evidente en la discusión sobre los ingresos de las autoridades judiciales federales que es urgente resolver.
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El inédito diferendo presentado recientemente entre poderes
federales con relación a las remuneraciones que perciben las autoridades
judiciales de ese ámbito de gobierno, vino a evidenciar las deficiencias de
nuestro diseño constitucional para procesar y superar sus desacuerdos cuando el
Poder Judicial sea parte actora en un conflicto: de entre las nueve distintas
variedades de controversias constitucionales entre poderes, órdenes de gobierno
y organismos constitucionales autónomos que contempla la fracción I del
artículo 105 de la Carta de Querétaro, no existe el que pudiera darse entre el
Ejecutivo, Legislativo o una de sus cámaras, con el Judicial. El órgano revisor
de la Constitución, en la reforma de 1994 —cuando se precisaron y ampliaron los
medios de control de la constitucionalidad—, no previó que el Poder Judicial de
la Federación (PJF) pudiera llegar a ser parte actora en una controversia por
convertirse en juez y parte de un proceso. El problema es que no creó otra
instancia o procedimiento para esos casos. He ahí un importante vacío
constitucional.
El sui géneris “esgrima institucional”
escenificado entre los tres poderes federales, en realidad se ha convertido en
un auténtico conflicto que puede derivar en un punto muerto (deadlock),
bloqueo mutuo o crisis constitucional. Precisamente, los 4 mil 674 amparos
presentados por integrantes del PJF,1 así
como los recursos presentados por 52 senadores y tres organismos
constitucionales autónomos,2 han
significado “darle la vuelta” a ese vacío, recurriendo a mecanismos
establecidos en la Constitución para impugnar actos o decisiones de las
autoridades, o la constitucionalidad de una ley. Sin embargo, declarar la
suspensión de la norma impugnada y admitir los amparos que en el fondo se
presentaron contra la aplicabilidad de una reforma constitucional, significó un
evidente conflicto de interés y una salida violatoria de la legalidad.
Dada la trascendencia de lo ocurrido, existen cinco puntos que
merecen ser analizados: 1. la supuesta independencia y autonomía del PJF para
auto fijarse sueldos, sin que ninguna autoridad pueda modificarlos; 2. la
viciada solución o interpretación dada por el PJF a la antinomia constitucional
existente entre los artículos 94 y 127 constitucionales en donde, “a modo”, se
dice que lo aplicable es el primero y no el segundo, por lo que sus sueldos no
pueden ser disminuidos; 3. la descalificación del criterio o parámetro
utilizado para fijar los sueldos o remuneraciones de los servidores públicos,
partiendo del que se autoasignó el presidente de la República; 4. la anticonstitucional
e ilegal salida que los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial dieron a
dicha confrontación para evitar la crisis constitucional y la que un ministro
hizo al anular una ley violando la ley; y 5. las necesarias reformas para que
escenarios similares puedan ser solucionados en el futuro con arreglo a una
nueva constitucionalidad.
1. LA SEPARACIÓN (o mal llamada división) de poderes es
un atributo definitorio de los sistemas presidenciales de gobierno.3 La
razón lógica e histórica de su creación no fue constituir estancos, espacios o
ínsulas aisladas de poder independientes, por ser eso propio del sistema feudal
o del absolutismo que se trató de superar. Poderes autónomos e independientes
en un sistema presidencial son ajenos a la modernidad política y al Estado
constitucional y democrático de Derecho.
Los Padres Fundadores de la constitución estadounidense —en la que
se inspira nuestro sistema de gobierno— buscaron evitar el absolutismo del
Legislativo y el despotismo del Ejecutivo, pero también la incontrolabilidad y
soberbia del Judicial. Para lograrlo, se plantearon dos objetivos: el control
del poder político por el poder político mismo y la sujeción tanto de poderes
como individuos al imperio de la Constitución y de la ley, en tanto expresión
de la soberanía popular. Para lograrlo, ninguno de los poderes constituidos
podía apelar a un origen divino, ni reclamarse como incontrolable, supra
constitucional o intérprete de la Constitución en beneficio de sus propios
intereses.
Por tanto, en un sistema presidencial, lejos de existir
“autonomía” o “independencia” entre poderes, sus relaciones implican funciones
compartidas y jurisdicciones superpuestas: el Ejecutivo legisla y juzga, el
Legislativo juzga y ejecuta y el Judicial legisla y ejecuta; a su vez, lo que
un poder determina, el otro lo anula o suspende. El principio que caracteriza
su funcionamiento es el que el gran politólogo y constitucionalista alemán Karl
Loewenstein llamara “interdependencia por coordinación”,4 no
el de independencia ni dependencia, propio de otras épocas o sistemas
políticos. “El concepto de ‘poderes’ —agrega Loewenstein— tiene un sentido más
figurativo que estructural y debería ser sustituido por el de ‘funciones’, con
lo que quedarían designados los diferentes ámbitos de la actividad estatal
(…) detentadores del poder rígidamente aislados fue una ilusión inútil,
producto artificial del racionalismo especulativo de la Ilustración, que debe
sus principios al traspaso de los fundamentos mecanicistas de la física de
Newton a la realidad sociopolítica”.
El artículo 49° constitucional dispone que “El Supremo Poder de la
Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.
Al señalar “divide”, más que establecer estancos particulares, “autónomos” o
“independientes”, alude a las funciones diferenciadas y coordinadas que de ese
poder político estatal único realizan tres ramas gubernamentales. En los
sistemas presidenciales, la mal entendida independencia entre poderes —más que
constituir la configuración de poderes autárquicos— radica en que ninguno de
sus integrantes puede pertenecer a dos de ellos al mismo tiempo ni depositarse
dos en una misma persona. Implica también que el Ejecutivo y el Legislativo se
eligen en boletas separadas, y que ni uno ni otro se pueden destituir o anular,
salvo por las causas previstas en la propia Constitución.
Aunque estas funciones se elijan separadamente ese poder es único,
como indivisible es la soberanía popular que lo produce. La materialización de
ese poder único en tres funciones diferenciadas, compartidas, interdependientes
y coordinadas, es precisamente para que no sea absoluto o incontrolable. En
consecuencia, la lógica diría que si no existe un supremo poder independiente,
autónomo y no sujeto a control, mucho menos pueden tener esa característica los
poderes constituidos o ramas gubernamentales en que éste se expresa. Sólo desde
la ignorancia o la perversidad se puede argumentar lo contrario. Para que esa
relación entre poderes o los depositarios de las funciones estatales sea
armónica y respetuosa, nuestra Carta Magna establece tres garantías
fundamentales: la inmunidad para el Ejecutivo, la inviolabilidad de los
integrantes del Legislativo y de su propio recinto y la inamovilidad de los
principales integrantes del Poder Judicial. El logro de dichos principios en
sus relaciones no es una variable dependiente de la cuantía de las
remuneraciones de sus integrantes. La fortaleza o debilidad de los poderes, así
como la existencia de un eficaz sistema de frenos y contrapesos entre ellos
(checks and balances), más que estar en función de los sueldos de sus
integrantes, deriva de los diseños institucionales y las atribuciones
constitucionales de que estén provistos.
En el caso que nos ocupa, la reivindicada “independencia” y
“autonomía” del Poder Judicial es una cuestión más política y psicológica que
constitucional o legal. En nuestra ley principal, tratándose del PJF, al único
de sus órganos que se le otorga “autonomía técnica y de gestión”, es al Consejo
de la Judicatura Federal en su relación con la SCJN; y a los únicos que se les
reconoce independencia es a sus consejeros, ya que según lo ahí establecido “no
representan a quien los designa” (artículo 100 constitucional). Por su parte,
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación menciona el concepto
autonomía en dos ocasiones y el de independencia en seis. El primero tiene que
ver con los órganos del PJF, en tanto que el segundo con las funciones que
desarrollan sus miembros. Ni en la Constitución ni en la ley dice que el PJF es
independiente y autónomo, mucho menos que esa supuesta “autonomía” o
“independencia” radique en que ellos mismos puedan fijarse sus sueldos, al
margen de la Constitución e ignorando la soberanía popular que representa la
Cámara de Diputados, única entidad encargada de aprobar en un Presupuesto de
Egresos de la Federación (PEF) los sueldos y las remuneraciones que se pagan
con las contribuciones de los mexicanos.
Además, no se puede hablar de violación a una supuesta autonomía,
cuando la propia Constitución otorga al presidente la facultad exclusiva de
elaborar el PEF y a la Cámara de Diputados de aprobarlo y, desde julio de 2004,
modificarlo. No dice que el anteproyecto de presupuesto de egresos que el PJF
envía al Ejecutivo tenga fuerza de ley y no pueda ser modificado por los otros
dos poderes, máxime si se aparta de lo establecido en el decreto de reforma del
127 constitucional y su artículo tercero transitorio. Tampoco se establece en
ningún lado que la SCJN tenga facultades para desconocer la asignación
presupuestal, los sueldos y las remuneraciones que le fije la Cámara de
Diputados, autoasignarse sus integrantes el propio y determinar ellos el de los
demás integrantes del PJF. Apelar a una supuesta independencia como
“presupuesto indispensable para que haya un Estado constitucional de Derecho”
es una contradicción: una autoasignada, inconstitucional e ilegal independencia
política del PJF con relación a los otros dos poderes —sobre todo cuando se
reclama en materia de sueldos y remuneraciones—, implica la anulación del
Estado de Derecho, así como el debilitamiento de los equilibrios, frenos y
contrapesos.
2. EL TEXTO ORIGINAL DEL 127 CONSTITUCIONAL, establecía
la irrenunciabilidad de la compensación que recibieran no solo los “individuos
de la Suprema Corte de Justicia”, sino también “los demás funcionarios públicos
de la Federación”. Igualmente, disponía que “la ley que la aumente
o disminuya, (el subrayado es propio) no podrá tener efecto durante el
período en que un funcionario ejerce el cargo”. Es decir, ese precepto no era
un privilegio, ni mucho menos exclusivo para los integrantes del PJF. Tampoco
establecía que esa “compensación” tuviera que ser inmutable, eterna o siempre
al alza; explícitamente disponía que podría ser disminuida. La única salvedad
—tanto para incrementarla como para reducirla— es que eso no ocurriera durante
el período del encargo.No es sino con la reforma político-electoral del 22 de
noviembre de 1996 cuando ese principio se traslada al texto del artículo 94,
haciéndolo genérico para todo el PJF al introducirlo como garantía de plena
libertad, que no de autonomía o independencia, para que el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), recién creado, pudiera tomar sus
determinaciones sin presiones indebidas por la disminución de sus
remuneraciones. Habiéndose tomado la parte por el todo, los demás integrantes
del PJF han argumentado, fuera de toda lógica, que para hacer bien su trabajo y
no caer en actos de corrupción, deben tener un sueldo elevadísimo que los aleje
de esas tentaciones, males y vicios. Curiosamente, los escándalos de nepotismo
y corrupción se han incrementado cuando con la reforma de referencia se crea
también el Consejo de la Judicatura Federal, que ejerce la administración de
los recursos de ese poder y sus integrantes gozan de percepciones tan
desproporcionadas como los ministros de la corte.
En la reforma del artículo 127 constitucional publicada el 24 de
agosto de 2009, el órgano revisor de la Constitución omitió adecuar o armonizar
el reformado texto del artículo 94, presentándose la antinomia que actualmente
prevalece. Ahora bien, ¿qué procede cuando un artículo de la Constitución
indica algo que otro de sus artículos contradice? Tres son los criterios de
resolución de los conflictos normativos o antinomias, en este caso
constitucionales: el jerárquico, el cronológico y el de especialidad.5 El
primero no aplicaría por tratarse de preceptos contradictorios establecidos en
el mismo cuerpo normativo. En cambio, el tercero le es favorable porque esa
disposición constitucional tiene una ley específica que lo regula y que la
misma Ley Fundamental mandató al Congreso de la Unión expedir, lo que no ocurre
con la reforma al 94 constitucional, en la que un transitorio le hubiera ordenado
regular el principio de que las remuneraciones del pjf no pudieran ser
disminuidas. Así, el principio contenido en el 127 constitucional, de que
ningún servidor público podrá ganar más que el presidente de la república, se
sobrepone a lo dispuesto en el 94.
Además, el criterio cronológico dice que cuando existe una
antinomia constitucional entre preceptos de una misma ley o entre dos leyes, la
última expedida desplaza a las anteriores. De acuerdo con esto, si lo dispuesto
en el artículo 94 data del 22 de noviembre de 1996 y lo establecido en el 127
del 24 de agosto de 2009, lo que aplica y prevalece es esto último y no lo
primero. Lo peor de todo es que esta antinomia constitucional la resuelve el
mismo PJF, interpretando a modo la irreductibilidad absoluta y eterna de sus
remuneraciones. Según ellos no existe fuerza, mandato ni poder alguno que pueda
disminuirles el sueldo, desconociendo el artículo tercero transitorio del
último reformado (127), que establece claramente cómo aplica a los integrantes
del PJF la sujeción al principio de que ningún servidor público puede ganar más
que el jefe del Ejecutivo.
3. SOBRE ESTE PUNTO, cualquiera podría preguntarse:
¿por qué si los miembros de este poder no pueden fijarse su sueldo, el
presidente sí puede hacerlo, sometiendo a ese tope salarial a los demás
servidores públicos? Incluso, se ha afirmado que debió haber sido un “organismo
autónomo especializado” el que estableciera el rango y monto de esas
remuneraciones. Esto último puede sonar atractivo, pero carece de sustento
político y real por al menos cuatro razones: 1. porque desde el inicio de su
última campaña, el 31 de marzo de 2018, el hoy presidente de la república
propuso bajarse el sueldo no a un 40% sino “a la mitad” de lo que ganaba su
antecesor; 2. porque ningún organismo, por más ciudadano, técnico o
especializado que sea, puede asumir la atribución que la Constitución confiere
de manera exclusiva a la Cámara de Diputados, integrada por ciudadanos electos
directamente por la soberanía popular;6 3.
porque quien propuso su disminución de sueldo, además de ser electo por mayoría
absoluta de los votantes, su partido mereció el apoyo mayoritario del
electorado y por lo tanto cuenta con un Congreso que lo apoyó para hacer
realidad esa propuesta de campaña; y 4. porque los $108 mil 656 pesos netos que
tendrá como percepción el jefe del Ejecutivo, se acercan a lo que la
OCDE establece como parámetro promedio de la remuneración bruta de altos
funcionarios de sus estados miembros,7equivalente
a seis veces el PIB per cápita anual.8 Lo
que escapa de toda lógica y proporción —no sólo frente a los sueldos de los
demás servidores públicos en México, sino también de sus similares, jefes de
Estado o de gobierno de otros países del orbe— es la remuneración que hasta
2018 percibían los ministros de la Suprema Corte, los miembros del Consejo de
la Judicatura y los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
PJF, como se puede observar en las gráficas 1 y 2 que se incluyen a
continuación.
Cruzando esas percepciones con los PIB per cápita de cada país,
resulta que la remuneración bruta anual en 2018 de los principales integrantes
del PJF equivale a 39.59 veces el PIB per cápita de México en 2017; mientras el
sueldo del presidente de los Estados Unidos corresponde a 6.91 veces y el del
rey de España a 10.04 tantos.
4. COMO SE DEDUCE DE LO DICHO, tales emolumentos son
desproporcionados tanto en relación con el PIB per cápita de México como con
los percibidos por funcionarios o dignatarios similares en el mundo. Además,
que los ministros interpreten que no se les pueden disminuir el sueldo es
inconstitucional —porque no tiene sustento en la ley fundamental—,
anticonstitucional —porque es contrario al espíritu, sentido, tradición y texto
constitucional— e ilegal. Veamos ahora porqué.
Desde que entró en vigor la reforma constitucional de agosto de
2009, al día siguiente de su publicación, se estableció que las disposiciones
que contravinieran dicho decreto quedarían sin efecto, tal y como lo mandata el
artículo primero transitorio, salvo las excepciones que el mismo establece en
su tercero transitorio. Es decir, las percepciones de esos funcionarios
debieron sujetarse a dicho mandato a partir del primero de enero de 2010, pero
nunca lo hicieron, como se demuestra en las tablas que se incluyen a
continuación. Como puede observarse, de acuerdo con lo establecido por la
Constitución, a los siete ministros designados por el Senado en los
anteproyectos de presupuesto elaborados por el PJF y aprobados por la Cámara de
Diputados desde 2010, se les debió haber fijado una remuneración menor a la del
presidente. Más aún, en el Analítico de Plazas y Remuneraciones elaborado por
ellos mismos, en las notas de pie de página de la Imagen 1 se establece que los
ministros que ingresaran a partir de 2010 “se apegan (sic) a lo
establecido para la remuneración anual total para el Ejecutivo Federal”, sin
que nunca se haya aplicado, en una flagrante conducta violatoria a la
Constitución. Además crean el “ministro cero” que nunca se aplicó, otorgándoles
a los que eran designados a partir de esa fecha una remuneración de “ministro
en activo”.
Más aún, la Ley Federal de Remuneraciones no es un ordenamiento
que regule una atribución explícitamente conferida a los poderes federales en
el artículo 73 constitucional, sino que es producto de un mandato expreso que
el poder revisor de la Constitución le impuso al Congreso de la Unión, quedando
fuera también del esquema competencial establecido en el 124 Constitucional,
por lo que en realidad se trata de una ley constitucional aunque no se llame
así. Así, los amparos que los integrantes del PJF presentaron ante jueces de
distrito o tribunales colegiados de circuito, en realidad eran contra el 127
constitucional y no contra su ley reglamentaria. La fracción I del artículo 61
de la Ley de Amparo establece que: “El juicio de amparo es improcedente: I.-
Contra reformas o adiciones a la Constitución”. Por tanto, al haberlos admitido
violaron dicho ordenamiento, como también se violó la ley reglamentaria de las
fracciones i y ii del artículo 105 constitucional, que en el último párrafo de
su artículo 64, establece: “La admisión de una acción de inconstitucionalidad
no dará lugar a la suspensión de la norma impugnada”.
Lo peor de todo es que la aparente “solución” dada a este
conflicto implicó también la violación de la Constitución por parte de los tres
últimos presidentes de la república y los diputados de las cuatro últimas
legislaturas, al haber incorporado los primeros, en su Proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación el anticonstitucional Anteproyecto de Presupuesto de
Egresos que el PJF le envió, y la Cámara al haberlo aprobado. Pero no sólo eso,
lo ocurrido el pasado 8 de enero, cuando los ministros de la corte, en un acto
de abierta rebeldía, desacato, soberbia y prepotencia, acuerdan desconocer la
remuneración que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales la Cámara de
Diputados les estableció y resuelven, no sólo auto fijarse el de ellos mismos,
sino también determinar el de los demás integrantes del PJF. En el fondo no
sólo están desconociendo la Constitución y la soberanía de otro poder, también
están pisoteando la soberanía popular representada en la Cámara de Diputados,
una ofensa al pueblo de México. Con esto México es un país con un Estado de
Derecho de caricatura. Es increíble que los principales guardianes de la
Constitución y encargados de impartir justicia la violen impunemente, se
organicen y confabulen para hacerlo. Lo anterior coloca al Poder Legislativo en
una suerte de “callejón sin salida”: o soportan la humillación o los destituyen
por flagrantes y confabuladas violaciones a la Constitución y a la ley.
Tratándose del presidente de la república, no es responsable por
violaciones a la Constitución. Sin embargo los ministros sí lo son mediante el
recurso del juicio político, que se les debe aplicar, así como también a los
diputados de cuatro legislaturas por haberlas aprobado, también responsables.
Con ello se ha sentado un grave precedente para la impunidad y una crítica afectación
al Estado de Derecho.
5. SIN LUGAR A DUDAS, el control de la constitucionalidad aún es
una de las grandes asignaturas pendientes de nuestro país. Han transcurrido 171
años desde que Mariano Otero, en su célebre Voto particular del 5 de abril de 1847,
sostenía que, para resolver una controversia entre los estados y la federación
y “evitar que ni el poder del centro ataque la soberanía de los estados, ni
estos disuelvan la Unión, desconociendo o usurpando sus facultades”, proponía
que “fuera la mayoría de las legislaturas de los estados, (las que) tenga(n) el
derecho a decidir en todo caso si las resoluciones del Congreso Federal son o
no anticonstitucionales”, para evitar que un poder federal resolviera un
conflicto en el que uno de estos formara parte.
Sin embargo Otero no previó cuál sería la mejor manera de resolver
un conflicto entre el Poder Judicial y los otros poderes federales. Ante la
ausencia de un tribunal constitucional conviene retomar su propuesta para
resolver impasses o procedimientos viciados donde un actor sea
juez y parte. En este caso, si el Judicial o el Legislativo interponen una
controversia o acción de inconstitucionalidad contra alguno de ellos, ésta debe
presentarse ante las legislaturas de los estados, cuyo voto se enviará al
presidente de la república; y si, hecho el cómputo, las dos terceras partes
resuelven su procedencia, el titular del Ejecutivo realizaría la declaratoria
correspondiente. Esto implicaría una solución de naturaleza política, pero en
el fondo también jurisdiccional y, lo que es más importante, en el marco de la
constitucionalidad. En el caso de un diferendo entre el Judicial y el
Ejecutivo, el procedimiento sería el mismo, con la diferencia de que el Senado
de la República realizaría el inicio del trámite, el cómputo y la declaratoria
correspondiente. El fortalecimiento del Estado de Derecho exige que las
soluciones políticas se den en el marco de la Constitución y la ley, y que sus
infractores sean debidamente castigados. EP
1 384 jueces, 445 magistrados, 2 mil 174 secretarios, 445
actuarios y mil 226 oficiales.
2 La CNDH presentó acción de inconstitucionalidad el 26 de
noviembre de 2018, 52 senadores hicieron lo mismo el 21 de diciembre de ese
mismo año, la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) el 2 de enero
de 2019 y el Banco de México el 5 del mismo mes, contra la Ley Federal de
Remuneraciones de los Servidores Públicos Reglamentaria de los Artículo 75 y
127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LFRSP) y
contra el Presupuesto de Egresos de la Federación 2019, publicado el 28 de
diciembre de 2018.
3 En el sistema parlamentario lo específico es la fusión de
poderes, en tanto que en el sistema semipresidencial lo que le distingue es su
compartición.
4 Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución,
Barcelona, Editorial Ariel, 1983, p. 131.
5 Véanse Mario Ruiz Sanz, Sistemas jurídicos y conflictos
normativos, Madrid, Dykinson, 2003; y Miriam Lorena Henríquez Viñas, “Los
jueces y la resolución de antinomias desde la perspectiva de las fuentes de
derecho constitucional chileno”, Estudios constitucionales 11,
2013, pp. 459-476.
6 Esta es la diferencia de la actual legislatura federal, cuyo
grupo mayoritario no representa poderes fácticos, sectores o grupos de interés
(en el pasado había hasta “telebancadas”); ahora muchos de ellos, además de
haber sido electos sin representar esos grupos, obtuvieron su candidatura por
medio de una insaculación o “tómbola”.
7 Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos, Government at a Glance 2017,
read.oecd-ilibrary.org/governance/government-at-a-glance-2017_gov_glan-ce-2017-en#page104,
consultado el 1 de enero de 2019.
8 En el caso de México, en 2017 el PIB per cápita anual fue del
orden de los ocho mil 902 dólares. La percepción neta de los $108 mil 656 pesos
arroja un total de $66 mil 354 dólares anuales, a un tipo de cambio de 19.65,
equivalentes a 7.4 veces el PIB per cápita mexicano.
20 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Analítico de Plazas y
Remuneraciones, poderes y entes autónomos, Presupuesto de Egresos de la
Federación 2010. Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
apartados.hacienda.gob.mx/presupuesto/temas/pef/2011/temas/tomos/03/r03_appcd.pdf.
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