Independencia y conflictos entre poderes en el sistema presidencial mexicano

De acuerdo con Javier Hurtado, ninguna de las nueve controversias contempladas por nuestra Constitución entre poderes, órdenes de gobierno y organismos constitucionales autónomos, considera alguna entre el Poder Ejecutivo, el Legislativo o una de sus cámaras, y el Judicial, un vacío constitucional evidente en la discusión sobre los ingresos de las autoridades judiciales federales que es urgente resolver.

Texto de 07/02/19

De acuerdo con Javier Hurtado, ninguna de las nueve controversias contempladas por nuestra Constitución entre poderes, órdenes de gobierno y organismos constitucionales autónomos, considera alguna entre el Poder Ejecutivo, el Legislativo o una de sus cámaras, y el Judicial, un vacío constitucional evidente en la discusión sobre los ingresos de las autoridades judiciales federales que es urgente resolver.

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El inédito diferendo presentado recientemente entre poderes federales con relación a las remuneraciones que perciben las autoridades judiciales de ese ámbito de gobierno, vino a evidenciar las deficiencias de nuestro diseño constitucional para procesar y superar sus desacuerdos cuando el Poder Judicial sea parte actora en un conflicto: de entre las nueve distintas variedades de controversias constitucionales entre poderes, órdenes de gobierno y organismos constitucionales autónomos que contempla la fracción I del artículo 105 de la Carta de Querétaro, no existe el que pudiera darse entre el Ejecutivo, Legislativo o una de sus cámaras, con el Judicial. El órgano revisor de la Constitución, en la reforma de 1994 —cuando se precisaron y ampliaron los medios de control de la constitucionalidad—, no previó que el Poder Judicial de la Federación (PJF) pudiera llegar a ser parte actora en una controversia por convertirse en juez y parte de un proceso. El problema es que no creó otra instancia o procedimiento para esos casos. He ahí un importante vacío constitucional.

El sui géneris “esgrima institucional” escenificado entre los tres poderes federales, en realidad se ha convertido en un auténtico conflicto que puede derivar en un punto muerto (deadlock), bloqueo mutuo o crisis constitucional. Precisamente, los 4 mil 674 amparos presentados por integrantes del PJF,1 así como los recursos presentados por 52 senadores y tres organismos constitucionales autónomos,2 han significado “darle la vuelta” a ese vacío, recurriendo a mecanismos establecidos en la Constitución para impugnar actos o decisiones de las autoridades, o la constitucionalidad de una ley. Sin embargo, declarar la suspensión de la norma impugnada y admitir los amparos que en el fondo se presentaron contra la aplicabilidad de una reforma constitucional, significó un evidente conflicto de interés y una salida violatoria de la legalidad.

Dada la trascendencia de lo ocurrido, existen cinco puntos que merecen ser analizados: 1. la supuesta independencia y autonomía del PJF para auto fijarse sueldos, sin que ninguna autoridad pueda modificarlos; 2. la viciada solución o interpretación dada por el PJF a la antinomia constitucional existente entre los artículos 94 y 127 constitucionales en donde, “a modo”, se dice que lo aplicable es el primero y no el segundo, por lo que sus sueldos no pueden ser disminuidos; 3. la descalificación del criterio o parámetro utilizado para fijar los sueldos o remuneraciones de los servidores públicos, partiendo del que se autoasignó el presidente de la República; 4. la anticonstitucional e ilegal salida que los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial dieron a dicha confrontación para evitar la crisis constitucional y la que un ministro hizo al anular una ley violando la ley; y 5. las necesarias reformas para que escenarios similares puedan ser solucionados en el futuro con arreglo a una nueva constitucionalidad.

 1. LA SEPARACIÓN (o mal llamada división) de poderes es un atributo definitorio de los sistemas presidenciales de gobierno.3 La razón lógica e histórica de su creación no fue constituir estancos, espacios o ínsulas aisladas de poder independientes, por ser eso propio del sistema feudal o del absolutismo que se trató de superar. Poderes autónomos e independientes en un sistema presidencial son ajenos a la modernidad política y al Estado constitucional y democrático de Derecho.

Los Padres Fundadores de la constitución estadounidense —en la que se inspira nuestro sistema de gobierno— buscaron evitar el absolutismo del Legislativo y el despotismo del Ejecutivo, pero también la incontrolabilidad y soberbia del Judicial. Para lograrlo, se plantearon dos objetivos: el control del poder político por el poder político mismo y la sujeción tanto de poderes como individuos al imperio de la Constitución y de la ley, en tanto expresión de la soberanía popular. Para lograrlo, ninguno de los poderes constituidos podía apelar a un origen divino, ni reclamarse como incontrolable, supra constitucional o intérprete de la Constitución en beneficio de sus propios intereses.

Por tanto, en un sistema presidencial, lejos de existir “autonomía” o “independencia” entre poderes, sus relaciones implican funciones compartidas y jurisdicciones superpuestas: el Ejecutivo legisla y juzga, el Legislativo juzga y ejecuta y el Judicial legisla y ejecuta; a su vez, lo que un poder determina, el otro lo anula o suspende. El principio que caracteriza su funcionamiento es el que el gran politólogo y constitucionalista alemán Karl Loewenstein llamara “interdependencia por coordinación”,4 no el de independencia ni dependencia, propio de otras épocas o sistemas políticos. “El concepto de ‘poderes’ —agrega Loewenstein— tiene un sentido más figurativo que estructural y debería ser sustituido por el de ‘funciones’, con lo que quedarían designados los diferentes ámbitos de la actividad estatal (…) detentadores del poder rígidamente aislados fue una ilusión inútil, producto artificial del racionalismo especulativo de la Ilustración, que debe sus principios al traspaso de los fundamentos mecanicistas de la física de Newton a la realidad sociopolítica”.

El artículo 49° constitucional dispone que “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. Al señalar “divide”, más que establecer estancos particulares, “autónomos” o “independientes”, alude a las funciones diferenciadas y coordinadas que de ese poder político estatal único realizan tres ramas gubernamentales. En los sistemas presidenciales, la mal entendida independencia entre poderes —más que constituir la configuración de poderes autárquicos— radica en que ninguno de sus integrantes puede pertenecer a dos de ellos al mismo tiempo ni depositarse dos en una misma persona. Implica también que el Ejecutivo y el Legislativo se eligen en boletas separadas, y que ni uno ni otro se pueden destituir o anular, salvo por las causas previstas en la propia Constitución.

Aunque estas funciones se elijan separadamente ese poder es único, como indivisible es la soberanía popular que lo produce. La materialización de ese poder único en tres funciones diferenciadas, compartidas, interdependientes y coordinadas, es precisamente para que no sea absoluto o incontrolable. En consecuencia, la lógica diría que si no existe un supremo poder independiente, autónomo y no sujeto a control, mucho menos pueden tener esa característica los poderes constituidos o ramas gubernamentales en que éste se expresa. Sólo desde la ignorancia o la perversidad se puede argumentar lo contrario. Para que esa relación entre poderes o los depositarios de las funciones estatales sea armónica y respetuosa, nuestra Carta Magna establece tres garantías fundamentales: la inmunidad para el Ejecutivo, la inviolabilidad de los integrantes del Legislativo y de su propio recinto y la inamovilidad de los principales integrantes del Poder Judicial. El logro de dichos principios en sus relaciones no es una variable dependiente de la cuantía de las remuneraciones de sus integrantes. La fortaleza o debilidad de los poderes, así como la existencia de un eficaz sistema de frenos y contrapesos entre ellos (checks and balances), más que estar en función de los sueldos de sus integrantes, deriva de los diseños institucionales y las atribuciones constitucionales de que estén provistos.

En el caso que nos ocupa, la reivindicada “independencia” y “autonomía” del Poder Judicial es una cuestión más política y psicológica que constitucional o legal. En nuestra ley principal, tratándose del PJF, al único de sus órganos que se le otorga “autonomía técnica y de gestión”, es al Consejo de la Judicatura Federal en su relación con la SCJN; y a los únicos que se les reconoce independencia es a sus consejeros, ya que según lo ahí establecido “no representan a quien los designa” (artículo 100 constitucional). Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación menciona el concepto autonomía en dos ocasiones y el de independencia en seis. El primero tiene que ver con los órganos del PJF, en tanto que el segundo con las funciones que desarrollan sus miembros. Ni en la Constitución ni en la ley dice que el PJF es independiente y autónomo, mucho menos que esa supuesta “autonomía” o “independencia” radique en que ellos mismos puedan fijarse sus sueldos, al margen de la Constitución e ignorando la soberanía popular que representa la Cámara de Diputados, única entidad encargada de aprobar en un Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) los sueldos y las remuneraciones que se pagan con las contribuciones de los mexicanos.

Además, no se puede hablar de violación a una supuesta autonomía, cuando la propia Constitución otorga al presidente la facultad exclusiva de elaborar el PEF y a la Cámara de Diputados de aprobarlo y, desde julio de 2004, modificarlo. No dice que el anteproyecto de presupuesto de egresos que el PJF envía al Ejecutivo tenga fuerza de ley y no pueda ser modificado por los otros dos poderes, máxime si se aparta de lo establecido en el decreto de reforma del 127 constitucional y su artículo tercero transitorio. Tampoco se establece en ningún lado que la SCJN tenga facultades para desconocer la asignación presupuestal, los sueldos y las remuneraciones que le fije la Cámara de Diputados, autoasignarse sus integrantes el propio y determinar ellos el de los demás integrantes del PJF. Apelar a una supuesta independencia como “presupuesto indispensable para que haya un Estado constitucional de Derecho” es una contradicción: una autoasignada, inconstitucional e ilegal independencia política del PJF con relación a los otros dos poderes —sobre todo cuando se reclama en materia de sueldos y remuneraciones—, implica la anulación del Estado de Derecho, así como el debilitamiento de los equilibrios, frenos y contrapesos.

 2. EL TEXTO ORIGINAL DEL 127 CONSTITUCIONAL, establecía la irrenunciabilidad de la compensación que recibieran no solo los “individuos de la Suprema Corte de Justicia”, sino también “los demás funcionarios públicos de la Federación”. Igualmente, disponía que “la ley que la aumente o disminuya, (el subrayado es propio) no podrá tener efecto durante el período en que un funcionario ejerce el cargo”. Es decir, ese precepto no era un privilegio, ni mucho menos exclusivo para los integrantes del PJF. Tampoco establecía que esa “compensación” tuviera que ser inmutable, eterna o siempre al alza; explícitamente disponía que podría ser disminuida. La única salvedad —tanto para incrementarla como para reducirla— es que eso no ocurriera durante el período del encargo.No es sino con la reforma político-electoral del 22 de noviembre de 1996 cuando ese principio se traslada al texto del artículo 94, haciéndolo genérico para todo el PJF al introducirlo como garantía de plena libertad, que no de autonomía o independencia, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), recién creado, pudiera tomar sus determinaciones sin presiones indebidas por la disminución de sus remuneraciones. Habiéndose tomado la parte por el todo, los demás integrantes del PJF han argumentado, fuera de toda lógica, que para hacer bien su trabajo y no caer en actos de corrupción, deben tener un sueldo elevadísimo que los aleje de esas tentaciones, males y vicios. Curiosamente, los escándalos de nepotismo y corrupción se han incrementado cuando con la reforma de referencia se crea también el Consejo de la Judicatura Federal, que ejerce la administración de los recursos de ese poder y sus integrantes gozan de percepciones tan desproporcionadas como los ministros de la corte.

En la reforma del artículo 127 constitucional publicada el 24 de agosto de 2009, el órgano revisor de la Constitución omitió adecuar o armonizar el reformado texto del artículo 94, presentándose la antinomia que actualmente prevalece. Ahora bien, ¿qué procede cuando un artículo de la Constitución indica algo que otro de sus artículos contradice? Tres son los criterios de resolución de los conflictos normativos o antinomias, en este caso constitucionales: el jerárquico, el cronológico y el de especialidad.5 El primero no aplicaría por tratarse de preceptos contradictorios establecidos en el mismo cuerpo normativo. En cambio, el tercero le es favorable porque esa disposición constitucional tiene una ley específica que lo regula y que la misma Ley Fundamental mandató al Congreso de la Unión expedir, lo que no ocurre con la reforma al 94 constitucional, en la que un transitorio le hubiera ordenado regular el principio de que las remuneraciones del pjf no pudieran ser disminuidas. Así, el principio contenido en el 127 constitucional, de que ningún servidor público podrá ganar más que el presidente de la república, se sobrepone a lo dispuesto en el 94.

Además, el criterio cronológico dice que cuando existe una antinomia constitucional entre preceptos de una misma ley o entre dos leyes, la última expedida desplaza a las anteriores. De acuerdo con esto, si lo dispuesto en el artículo 94 data del 22 de noviembre de 1996 y lo establecido en el 127 del 24 de agosto de 2009, lo que aplica y prevalece es esto último y no lo primero. Lo peor de todo es que esta antinomia constitucional la resuelve el mismo PJF, interpretando a modo la irreductibilidad absoluta y eterna de sus remuneraciones. Según ellos no existe fuerza, mandato ni poder alguno que pueda disminuirles el sueldo, desconociendo el artículo tercero transitorio del último reformado (127), que establece claramente cómo aplica a los integrantes del PJF la sujeción al principio de que ningún servidor público puede ganar más que el jefe del Ejecutivo.

 3. SOBRE ESTE PUNTO, cualquiera podría preguntarse: ¿por qué si los miembros de este poder no pueden fijarse su sueldo, el presidente sí puede hacerlo, sometiendo a ese tope salarial a los demás servidores públicos? Incluso, se ha afirmado que debió haber sido un “organismo autónomo especializado” el que estableciera el rango y monto de esas remuneraciones. Esto último puede sonar atractivo, pero carece de sustento político y real por al menos cuatro razones: 1. porque desde el inicio de su última campaña, el 31 de marzo de 2018, el hoy presidente de la república propuso bajarse el sueldo no a un 40% sino “a la mitad” de lo que ganaba su antecesor; 2. porque ningún organismo, por más ciudadano, técnico o especializado que sea, puede asumir la atribución que la Constitución confiere de manera exclusiva a la Cámara de Diputados, integrada por ciudadanos electos directamente por la soberanía popular;6 3. porque quien propuso su disminución de sueldo, además de ser electo por mayoría absoluta de los votantes, su partido mereció el apoyo mayoritario del electorado y por lo tanto cuenta con un Congreso que lo apoyó para hacer realidad esa propuesta de campaña; y 4. porque los $108 mil 656 pesos netos que tendrá como percepción el jefe del Ejecutivo, se acercan a lo que la OCDE establece como parámetro promedio de la remuneración bruta de altos funcionarios de sus estados miembros,7equivalente a seis veces el PIB per cápita anual.8 Lo que escapa de toda lógica y proporción —no sólo frente a los sueldos de los demás servidores públicos en México, sino también de sus similares, jefes de Estado o de gobierno de otros países del orbe— es la remuneración que hasta 2018 percibían los ministros de la Suprema Corte, los miembros del Consejo de la Judicatura y los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PJF, como se puede observar en las gráficas 1 y 2 que se incluyen a continuación.

Cruzando esas percepciones con los PIB per cápita de cada país, resulta que la remuneración bruta anual en 2018 de los principales integrantes del PJF equivale a 39.59 veces el PIB per cápita de México en 2017; mientras el sueldo del presidente de los Estados Unidos corresponde a 6.91 veces y el del rey de España a 10.04 tantos.

 4. COMO SE DEDUCE DE LO DICHO, tales emolumentos son desproporcionados tanto en relación con el PIB per cápita de México como con los percibidos por funcionarios o dignatarios similares en el mundo. Además, que los ministros interpreten que no se les pueden disminuir el sueldo es inconstitucional —porque no tiene sustento en la ley fundamental—, anticonstitucional —porque es contrario al espíritu, sentido, tradición y texto constitucional— e ilegal. Veamos ahora porqué.

Desde que entró en vigor la reforma constitucional de agosto de 2009, al día siguiente de su publicación, se estableció que las disposiciones que contravinieran dicho decreto quedarían sin efecto, tal y como lo mandata el artículo primero transitorio, salvo las excepciones que el mismo establece en su tercero transitorio. Es decir, las percepciones de esos funcionarios debieron sujetarse a dicho mandato a partir del primero de enero de 2010, pero nunca lo hicieron, como se demuestra en las tablas que se incluyen a continuación. Como puede observarse, de acuerdo con lo establecido por la Constitución, a los siete ministros designados por el Senado en los anteproyectos de presupuesto elaborados por el PJF y aprobados por la Cámara de Diputados desde 2010, se les debió haber fijado una remuneración menor a la del presidente. Más aún, en el Analítico de Plazas y Remuneraciones elaborado por ellos mismos, en las notas de pie de página de la Imagen 1 se establece que los ministros que ingresaran a partir de 2010 “se apegan (sic) a lo establecido para la remuneración anual total para el Ejecutivo Federal”, sin que nunca se haya aplicado, en una flagrante conducta violatoria a la Constitución. Además crean el “ministro cero” que nunca se aplicó, otorgándoles a los que eran designados a partir de esa fecha una remuneración de “ministro en activo”.

Más aún, la Ley Federal de Remuneraciones no es un ordenamiento que regule una atribución explícitamente conferida a los poderes federales en el artículo 73 constitucional, sino que es producto de un mandato expreso que el poder revisor de la Constitución le impuso al Congreso de la Unión, quedando fuera también del esquema competencial establecido en el 124 Constitucional, por lo que en realidad se trata de una ley constitucional aunque no se llame así. Así, los amparos que los integrantes del PJF presentaron ante jueces de distrito o tribunales colegiados de circuito, en realidad eran contra el 127 constitucional y no contra su ley reglamentaria. La fracción I del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que: “El juicio de amparo es improcedente: I.- Contra reformas o adiciones a la Constitución”. Por tanto, al haberlos admitido violaron dicho ordenamiento, como también se violó la ley reglamentaria de las fracciones i y ii del artículo 105 constitucional, que en el último párrafo de su artículo 64, establece: “La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma impugnada”.

Lo peor de todo es que la aparente “solución” dada a este conflicto implicó también la violación de la Constitución por parte de los tres últimos presidentes de la república y los diputados de las cuatro últimas legislaturas, al haber incorporado los primeros, en su Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación el anticonstitucional Anteproyecto de Presupuesto de Egresos que el PJF le envió, y la Cámara al haberlo aprobado. Pero no sólo eso, lo ocurrido el pasado 8 de enero, cuando los ministros de la corte, en un acto de abierta rebeldía, desacato, soberbia y prepotencia, acuerdan desconocer la remuneración que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales la Cámara de Diputados les estableció y resuelven, no sólo auto fijarse el de ellos mismos, sino también determinar el de los demás integrantes del PJF. En el fondo no sólo están desconociendo la Constitución y la soberanía de otro poder, también están pisoteando la soberanía popular representada en la Cámara de Diputados, una ofensa al pueblo de México. Con esto México es un país con un Estado de Derecho de caricatura. Es increíble que los principales guardianes de la Constitución y encargados de impartir justicia la violen impunemente, se organicen y confabulen para hacerlo. Lo anterior coloca al Poder Legislativo en una suerte de “callejón sin salida”: o soportan la humillación o los destituyen por flagrantes y confabuladas violaciones a la Constitución y a la ley.

Tratándose del presidente de la república, no es responsable por violaciones a la Constitución. Sin embargo los ministros sí lo son mediante el recurso del juicio político, que se les debe aplicar, así como también a los diputados de cuatro legislaturas por haberlas aprobado, también responsables. Con ello se ha sentado un grave precedente para la impunidad y una crítica afectación al Estado de Derecho.

5. SIN LUGAR A DUDAS, el control de la constitucionalidad aún es una de las grandes asignaturas pendientes de nuestro país. Han transcurrido 171 años desde que Mariano Otero, en su célebre Voto particular del 5 de abril de 1847, sostenía que, para resolver una controversia entre los estados y la federación y “evitar que ni el poder del centro ataque la soberanía de los estados, ni estos disuelvan la Unión, desconociendo o usurpando sus facultades”, proponía que “fuera la mayoría de las legislaturas de los estados, (las que) tenga(n) el derecho a decidir en todo caso si las resoluciones del Congreso Federal son o no anticonstitucionales”, para evitar que un poder federal resolviera un conflicto en el que uno de estos formara parte.

Sin embargo Otero no previó cuál sería la mejor manera de resolver un conflicto entre el Poder Judicial y los otros poderes federales. Ante la ausencia de un tribunal constitucional conviene retomar su propuesta para resolver impasses o procedimientos viciados donde un actor sea juez y parte. En este caso, si el Judicial o el Legislativo interponen una controversia o acción de inconstitucionalidad contra alguno de ellos, ésta debe presentarse ante las legislaturas de los estados, cuyo voto se enviará al presidente de la república; y si, hecho el cómputo, las dos terceras partes resuelven su procedencia, el titular del Ejecutivo realizaría la declaratoria correspondiente. Esto implicaría una solución de naturaleza política, pero en el fondo también jurisdiccional y, lo que es más importante, en el marco de la constitucionalidad. En el caso de un diferendo entre el Judicial y el Ejecutivo, el procedimiento sería el mismo, con la diferencia de que el Senado de la República realizaría el inicio del trámite, el cómputo y la declaratoria correspondiente. El fortalecimiento del Estado de Derecho exige que las soluciones políticas se den en el marco de la Constitución y la ley, y que sus infractores sean debidamente castigados. EP

1 384 jueces, 445 magistrados, 2 mil 174 secretarios, 445 actuarios y mil 226 oficiales.

2 La CNDH presentó acción de inconstitucionalidad el 26 de noviembre de 2018, 52 senadores hicieron lo mismo el 21 de diciembre de ese mismo año, la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) el 2 de enero de 2019 y el Banco de México el 5 del mismo mes, contra la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos Reglamentaria de los Artículo 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LFRSP) y contra el Presupuesto de Egresos de la Federación 2019, publicado el 28 de diciembre de 2018.

3 En el sistema parlamentario lo específico es la fusión de poderes, en tanto que en el sistema semipresidencial lo que le distingue es su compartición.

4 Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Barcelona, Editorial Ariel, 1983, p. 131.

5 Véanse Mario Ruiz Sanz, Sistemas jurídicos y conflictos normativos, Madrid, Dykinson, 2003; y Miriam Lorena Henríquez Viñas, “Los jueces y la resolución de antinomias desde la perspectiva de las fuentes de derecho constitucional chileno”, Estudios constitucionales 11, 2013, pp. 459-476.

6 Esta es la diferencia de la actual legislatura federal, cuyo grupo mayoritario no representa poderes fácticos, sectores o grupos de interés (en el pasado había hasta “telebancadas”); ahora muchos de ellos, además de haber sido electos sin representar esos grupos, obtuvieron su candidatura por medio de una insaculación o “tómbola”.

7 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Government at a Glance 2017, read.oecd-ilibrary.org/governance/government-at-a-glance-2017_gov_glan-ce-2017-en#page104, consultado el 1 de enero de 2019.

8 En el caso de México, en 2017 el PIB per cápita anual fue del orden de los ocho mil 902 dólares. La percepción neta de los $108 mil 656 pesos arroja un total de $66 mil 354 dólares anuales, a un tipo de cambio de 19.65, equivalentes a 7.4 veces el PIB per cápita mexicano.

9 pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2018/docs/03/r03_appcd.pdf

10 cnbc.com/2018/07/10/how-much-supreme-court-justices-get-paid.html

11 gov.uk/government/publications/judicial-salaries-and-fees-2017-to-2018

12 bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/25576/2/Remuneraciones_de_las_mas_altas_autoridades_del_pais_REV_FINAL_Dip_def-1.pdf

13 huffingtonpost.es/2018/04/03/el-gobierno-se-sube-el-suel-do-un-1-5-y-rajoy-pasara-a-ganar-casi-1-200-euros-mas-al-ano_a_23401596/

14 diariocorreo.pe/politica/bonificacion-permite-los-jue-ces-supremos-ganar-s34917-al-mes-818628/

15 ambitojuridico.com/noticias/general/administracion-publi-ca/conozca-cual-es-el-sueldo-de-los-magistrados-y-jueces-de

16 opovo.com.br/jornal/politica/2018/11/temer-sanciona-rea-juste-de-ministros-do-stf-luiz-fux-revoga-auxilio-m.html

17 clarin.com/politica/jueces-corte-suprema-ganan-60-mau-ricio-macri-sueldos_0_BymzrRhPz.html

18 nacion.com/el-pais/politica/poder-judicial-paga-incenti-vo-del-97-del-salario/KK5UDV4VWZA43CYNCTGZTNRW3M/story/

19 poderjudicial.gub.uy/transparencia/estructura-de-remuneraciones

20 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Analítico de Plazas y Remuneraciones, poderes y entes autónomos, Presupuesto de Egresos de la Federación 2010. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, apartados.hacienda.gob.mx/presupuesto/temas/pef/2011/temas/tomos/03/r03_appcd.pdf.

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