Erradicar la violencia política contra las mujeres: garantía de legitimidad democrática

En el estado de Yucatán se dio el caso de una mujer huérfana, analfabeta e indígena que, ante la necesidad de enfrentar la enfermedad de uno de sus hermanos y pagar las cuotas de otro para que pudiera tener el “derecho” de asistir a la escuela secundaria, tomó cuatro mil pesos de la cartera de […]

Texto de 18/06/17

En el estado de Yucatán se dio el caso de una mujer huérfana, analfabeta e indígena que, ante la necesidad de enfrentar la enfermedad de uno de sus hermanos y pagar las cuotas de otro para que pudiera tener el “derecho” de asistir a la escuela secundaria, tomó cuatro mil pesos de la cartera de […]

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En el estado de Yucatán se dio el caso de una mujer huérfana, analfabeta e indígena que, ante la necesidad de enfrentar la enfermedad de uno de sus hermanos y pagar las cuotas de otro para que pudiera tener el “derecho” de asistir a la escuela secundaria, tomó cuatro mil pesos de la cartera de la señora que la empleaba como trabajadora del hogar.1

Al ser detenida, Cruz Narcisa Pérez Cauich, en un muy elemental español y utilizando frecuentemente la frase “¿cómo le puedo decir?”, preguntó reiteradamente al actuario y al defensor de oficio qué era el documento que le extendían.

El actuario, adscrito a un Juzgado de Defensa Social, le dijo que era la notificación de su “segura y formal prisión por el delito de robo”.

Cruz Narcisa no comprendía por qué se la llevaban detenida si en su momento había devuelto la totalidad del dinero que tomó. En repetidas ocasiones dijo que no entendía bien lo que decían las autoridades. Por supuesto, el juzgado nunca le proporcionó un traductor. Cruz pasó cuatro años de su vida en la cárcel.

Ciertamente, lo que hizo Cruz no es correcto; sin embargo, el tribunal sólo tomó en cuenta el hecho de que se apropió de algo ajeno sin consentimiento y sin derecho para ello. El juez aplicó la ley sin distinciones, quedando ciego a los modos en que difieren las condiciones de la ciudadanía, así como a su eventual estado de vulnerabilidad; como el hecho incontrovertible de la fragilidad que en este país implica ser alguien como Cruz Narcisa: mujer, indígena, pobre, huérfana, analfabeta y a cargo de sus hermanos. Ceguera que impidió al juzgador advertir y valorar, como argumento válido en la construcción de su sentencia, que el sistema interno de ese grupo indígena tiene por principio que cuando alguien comete un acto indebido, se busca que el infractor reconozca que actuó mal, se busca el perdón del ofendido y la reparación del daño. No se busca el castigo.

La función jurisdiccional que invisibilizó a Cruz y la discriminación múltiple por su propia condición cancelaron toda oportunidad de diseñar y ejecutar su proyecto de vida en condiciones de libertad e igualdad, en la esfera pública o privada.

La negación de derechos iguales y del estatus de ciudadanía a las mujeres produce y reproduce prácticas o conductas violentas que pueden adoptar diversas formas (física, psicológica, institucional, social, simbólica, económica, laboral); con distintos grados de notoriedad (acoso, discriminación, exclusión, muerte); en diversos ámbitos (intrapersonal, familiar, institucional, social); así como distintos modos de afectación personal (víctimas directas, indirectas y potenciales) y material (vida, derechos, patrimonio).2

Discriminación, violencia y dominación no son actos aislados, se presentan paralela y alternativamente en los diversos espacios de acción de las mujeres.3

En el contexto político-electoral, existe la persistencia de acotar, restringir, inducir contra su voluntad, suspender o impedir el ejercicio de los derechos político-electorales o el desempeño de la ciudadanía a las mujeres, por el hecho de ser mujeres.4

Las conductas o prácticas de violencia contra las mujeres se realizan no por lo que son (seres humanos iguales en dignidad y derechos) o por su cualidad de militante, candidata o funcionaria, sino por lo que se piensa que son o representan. Es común escuchar frases como: “Aquí las mujeres no existen” o “las mujeres no sirven para desempeñar el cargo”; “una mujer no debe gobernar el municipio”; “la panocha en las coyotas, ¡no en palacio!”; casos acreditados de violencia política contra mujeres en Oaxaca, Chiapas y Sonora, respectivamente.

Este tipo de violencia es particularmente lesiva, toda vez que, bajo la apariencia de una práctica o conducta cotidiana, aceptada como normal y fundada en suposiciones y prejuicios, se descarta a las mujeres de la participación política y de la toma de decisiones. Y, además, al internalizar en su conciencia este acallamiento, las mismas mujeres descartan sus propios derechos,5 como se aprecia en los casos de Eufrosina Cruz Mendoza (Oaxaca, 2007), Abigail Vasconcelos (Oaxaca, 2013), Rosa Pérez Pérez (Chiapas, 2016) o Gabriela Maldonado, Rosa Aguilar y Marina Díaz (Oaxaca, 2017) o Mariana Rojas (Ciudad de México, 2017).6

Un caso claro de violencia política contra las mujeres con elementos de género, en razón del evidente trato discriminatorio, es el resuelto en la sentencia JNI/86/2017 por el Tribunal Electoral de Oaxaca, el cual anuló la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Achiutla, en razón de que, en la asamblea comunitaria, se decidió que las mujeres casadas no podían votar en dichas elecciones.

Por ello consideramos de especial relevancia incentivar la sensibilización de la conciencia jurídica de la ciudadanía, así como de las autoridades respecto de la violencia política contra las mujeres con elementos de género, con el fin de fortalecer la solidez del sistema democrático, salvaguardar la legitimidad institucional y reducir la falta de interés en la política, mediante consensos efectivos en favor de la igualdad plena de mujeres y hombres.7

En este sentido, se ha integrado un sistema constitucional y convencional en favor de la defensa de los derechos político-electorales enfocado en erradicar la violencia en este ámbito. Definido en la sentencia SUP-JDC-1654/2016,8 el bloque de constitucionalidad y convencionalidad en la materia, se integra por las disposiciones constitucionales relativas a los derechos humanos, particularmente el artículo 1 que impone a todos los órganos, entidades e instituciones del Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y prohíbe toda discriminación.

De igual forma, el artículo 4 reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, reconocimiento que en materia política se armoniza en sus artículos 34 y 35, al disponer que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho a votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en los asuntos políticos del país.

En cuanto al sistema universal de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en sus artículos 3 y 26 la garantía de igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados, así como en la participación política y la dirección de los asuntos públicos, por sí o por medio de representantes libremente elegidos, y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de cada país.

En materia política, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer señala que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

La Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (cedaw, por sus siglas en inglés) prohíbe toda discriminación contra la mujer en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera; por tanto, se deberán tomar todas las medidas apropiadas para asegurar su pleno desarrollo y adelanto garantizando el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

En el sistema interamericano, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 28 que se deberá promover la plena e igualitaria participación de la mujer en sus estructuras políticas como elemento fundamental para la promoción y el ejercicio de la cultura democrática.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 1 y 2 que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos, entre otros, de género, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

En esa lógica, los artículos 23 y 24 reconocen el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como los derechos que gozará la ciudadanía: (a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; (b) votar y ser votados en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de las personas electoras, y (c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Dentro del propio sistema interamericano, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la cual forma parte del corpus juris internacional en materia de protección de la dignidad e integridad de las mujeres, destaca que toda mujer tiene derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país, lo que implica participar en los asuntos públicos, entre ellos, la toma de decisiones.

Precisamente, para ejercer a plenitud los derechos políticos —así como los derechos civiles, económicos, sociales y culturales—, es necesario garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, ya que ésta impide y anula el ejercicio de tales derechos, como lo reconoce la referida Convención.

En el orden legal nacional, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen las normas y principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia.9

Ahora bien, este corpus constitucional y convencional de los derechos políticos de las mujeres, de acuerdo con el ámbito de ocurrencia de la violencia política de género, debe ser complementado con las disposiciones vigentes en la materia, expedidas por las entidades federativas y los municipios, de acuerdo con la jerarquía, atribuciones, competencias, jurisdicción, ámbitos de validez y excepciones que les son conferidas a estos niveles de autoridad por la Constitución General.

En este sentido, el artículo 4 de la Constitución de la Ciudad de México establece que el parámetro de regularidad constitucional de los derechos humanos y, por tanto, de los derechos político-electorales de las mujeres, lo integran la Carta Magna, los tratados internacionales y las leyes generales federales, en conjunto con la propia Constitución local, así como las leyes en la materia que se deriven de ésta.10

En coherencia con el constitucionalismo social contemporáneo, el artículo 3 de la Constitución capitalina establece la dignidad humana como el principio rector supremo y sustento de la arquitectura normativa constitucional local, vinculado en forma transversal con la cultura de la paz y la no violencia, la igualdad sustantiva, la no discriminación y la inclusión, entre otros.

Los artículos 4 y 5 prescriben el reconocimiento, protección y garantía de los derechos humanos como eje orientador de toda actividad pública, e incorporan el diseño y ejecución de acciones afirmativas como parte de las funciones orgánicas de las autoridades locales, con el fin de alcanzar la igualdad sustantiva de toda la ciudadanía.

El artículo 7 precisa el derecho a un gobierno democrático y a la participación política paritaria; además, respecto de los cargos de la función pública, ordena su acceso en condiciones de igualdad y paridad.

La Constitución capitalina reconoce, en su artículo 11, la contribución fundamental de las mujeres en el desarrollo de la ciudad, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género, por lo cual, las autoridades deberán adoptar todas las medidas necesarias, temporales y permanentes, para eliminar progresivamente la desigualdad estructural que enfrentan y erradicar la discriminación, la desigualdad de género, toda forma de violencia y las barreras que impiden la realización plena de sus derechos.

Los artículos 24 y 25 definen la construcción de la ciudadanía con base en el vínculo existente entre las personas y la comunidad. En este sentido, el sufragio se configura como universal, efectivo, libre, secreto, directo y obligatorio tanto para la elección de autoridades como para el ejercicio de la democracia directa.

La democracia participativa y representativa se encuentra delineada en los artículos 26 y 27 del texto constitucional por la gestión, evaluación y control de la función pública, presupuesto participativo, candidaturas independientes, el régimen de los partidos políticos y las agrupaciones políticas locales, haciendo énfasis en la integración paritaria de las correspondientes fórmulas y candidaturas.

Asimismo, los artículos 29, 35, 46 y 53 establecen la obligación de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración del Congreso, el Poder Judicial, Organismos autónomos y Alcaldías de la Ciudad de México, respectivamente.

En cuanto a los derechos de participación política de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, el artículo 59 de la Constitución local garantiza su derecho a participar en la toma de decisiones públicas a través del reconocimiento de sus sistemas normativos internos; en este sentido, el acceso a cargos de representación popular atenderá al principio de proporcionalidad y de equidad como un derecho electoral.

En cuanto a las leyes generales locales relativas a la salvaguarda de los derechos políticos de las mujeres, se cuenta con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres; la Ley de Participación Ciudadana; la Ley del Instituto de las Mujeres, y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, mismas que deberán armonizarse en los términos y plazos establecidos en la Constitución local.

Finalmente, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución General, se señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad federal que, en términos generales, resolverá en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones y nulidades por actos o resoluciones que vulneren principios o normas constitucionales o legales.

En cuanto al ámbito local, se establece que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México es el órgano jurisdiccional, permanente, especializado y máxima autoridad local en materia político electoral en la capital. Esto de conformidad con lo establecido por los artículos 27, 30, 38 y 46 de la Constitución de la Ciudad de México, en correspondencia con los artículos 116 (fracción IV, inciso c) y 122 (apartado A, fracciones VII y IX) de la Carta Magna, así como 1, numeral 3 y 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Garante en la defensa de los derechos político-electorales de la ciudadanía capitalina, es competente para resolver los juicios que se prevean en el sistema de medios de impugnación, entre ellos, las nulidades por violencia política de género debidamente acreditada.

Conclusión

Es importante mencionar que, si bien es cierto que la vulneración de los derechos de las mujeres que giran en torno al sufragio deteriora la legitimidad democrática, también es pertinente aclarar que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres en política o en elecciones tiene elementos de género, pues en la arena política, el debate y la deliberación suelen ser robustos. Sin embargo, es necesario tener claridad al respecto porque, al perder de vista las reglas éticas de la competición electoral, el reconocimiento recíproco de igual dignidad de las personas, la sana crítica y la experiencia, se corre el riesgo de frivolizar, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto y las implicaciones de la violencia política contra las mujeres.11

Será, en todo caso, la conciencia esclarecida de la ciudadanía, así como el conocimiento del juez, los que den cuenta desde los principios, las normas y lo razonable de los argumentos, cuándo se está en presencia de una conducta que actualiza la violencia contra los derechos político-electorales de las mujeres y, en su caso, las sanciones que deberán aplicarse, con el fin de superar las desigualdades, mediante el reconocimiento mutuo de la igual dignidad, libertad y derechos de todos.12  EstePaís

 NOTAS

1. Nancy Walker Olvera, “¿Qué es lo justo? Discrepancia en torno a un caso de robo”, en Esteban Krotz (coord.), Aproximaciones a la antropología jurídica de los mayas peninsulares, Universidad Autónoma de Yucatán, México, 2001, pp. 183 y ss., y Diario de Yucatán, Sección Local, 24 de agosto de 2000, p. 2.

2. Charles Taylor, El multiculturalismo y la política del reconocimiento, FCE, México, 2009, p. 44; Jacqueline Ortiz Andrade, “El placer como el fundamento de los Derechos humanos”, Destello Sindical, núm. 13, año 3, abril-junio 2015, pp. 19-25.

3. Tesis 1a. CLXIII/2015 (10a.). “Delitos contra las mujeres. Estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación por motivos de género”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 18, tomo I, mayo de 2015, p. 422.

4. Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2016, p. 19.

5. Rosa María Ricoy Casas, “El principio de igualdad y la no discriminación por razón de sexo”, Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2015, Serie Doctrina Jurídica, núm. 713, vol. II, p. 1651.

6. Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres…, p. 19.

7. Jurisprudencia 43/2014. Acciones afirmativas. Tienen sustento en el principio constitucional y convencional de igualdad material. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, núm. 15, año 7, 2014, pp. 12 y 13.

8. M. Alejandra Chávez Camarena, “La política del reconocimiento como modelo teórico y normativo para juzgar con perspectiva de género en casos de violencia político-electoral contra las mujeres”, Revista Electio, Tribunal Electoral del Distrito Federal, núm. 10, julio-diciembre 2016, México, pp. 29-82. En .

9. Sentencia SUP-JDC-1654/2016 del 17 de agosto de 2016. En .

10. Constitución Política de la Ciudad de México. Promulgada el 5 de febrero de 2017 y que entrará en vigor el 17 de septiembre de 2018, excepto por lo que respecta a la materia electoral, cuya vigencia se estableció a partir del 6 de febrero de 2017, de acuerdo con el artículo transitorio Primero de la propia Constitución y el Decreto de reforma política del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016. En Gaceta Oficial de la Ciudad de México del 5 de febrero de 2017 .

11. Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres…, p. 25.

12. Ernesto Garzón Valdés, Consenso, legitimidad y democracia, Fontamara, México, 2013, pp. 25-30.

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M. ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA es magistrada electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

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