
José Ovalle Favela nos ofrece un recorrido por la consolidación del Poder Judicial y su independencia a más dos siglos de la promulgación de la primera Constitución Mexicana.
José Ovalle Favela nos ofrece un recorrido por la consolidación del Poder Judicial y su independencia a más dos siglos de la promulgación de la primera Constitución Mexicana.
Texto de José Ovalle Favela 04/06/25
José Ovalle Favela nos ofrece un recorrido por la consolidación del Poder Judicial y su independencia a más dos siglos de la promulgación de la primera Constitución Mexicana.
Si se analiza la evolución histórica del Poder Judicial Federal en México, se puede advertir que regularmente ha existido una clara tendencia a dotarlo de independencia judicial. Independencia tanto porque no debe estar sujeto ninguno de los otros dos poderes del Estado (independencia judicial orgánica), pero también porque exista de orden institucional que permita a cada juzgador emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos —obtenida con base en las pruebas practicadas en el proceso— y de acuerdo con el derecho que estimen aplicable al caso, sin tener que someterse a indicaciones o sugestiones provenientes de sus superiores jerárquicos ni de los otros poderes (independencia judicial funcional).1
Esta independencia judicial es todavía más necesaria en los juicios de amparo, en los que una de las partes es la autoridad responsable y el juzgador tiene que resolver sobre la constitucionalidad o la legalidad de los actos reclamados de esa autoridad. La historia del juicio de amparo demuestra que si esta institución ha podido desarrollarse con tanta eficacia es porque nuestros juzgadores de amparo han sabido ejercer su función con independencia e imparcialidad.
Vamos a hacer una breve referencia al desarrollo histórico del Poder Judicial de la Federación para confirmar estas afirmaciones.
En la Constitución del 4 de octubre de 1824 la nación mexicana adoptó la forma de República representativa, popular y federal (art. 4), y se sustentó en el principio fundamental de la división de poderes (art. 6). Hizo residir el Poder Judicial de la Federación en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito y los juzgados de distrito (art. 123). La Corte se componía de once ministros, distribuidos en tres salas, y de un fiscal (art. 124).
Los ministros y el fiscal, que debían “estar instruidos en la ciencia del derecho”, eran designados por medio de una elección indirecta. Las legislaturas de cada Estado debían elegir por mayoría de votos, el mismo día que todas las demás, los nombres de doce personas (once ministros y un fiscal) y remitir al presidente del Consejo de Gobierno (equivalente a la actual Comisión Permanente) una lista certificada de las doce personas elegidas (arts. 125 a 128).
La Cámara de Diputados designaba ministros y fiscal a las personas elegidas por las legislaturas de los Estados, que hubieran obtenido más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas; en caso de que alguna persona elegida no hubiese obtenidos más de doce votos, la Cámara de Diputados elegiría sucesivamente de entre los individuos que hubiesen obtenido el mayor número de votos de las legislaturas (arts. 129 a 133). Los ministros eran inamovibles o estables en su cargo: “serán perpetuos en su destino, y solo podrán ser removidos con arreglo a las leyes”, decía el artículo 126.
El procedimiento para la elección de los ministros podría parecer complicado. Sin embargo, con él se fortalecía el sistema federal al propiciar la participación de las legislaturas de los Estados en la elección de los ministros y el fiscal, y al mismo tiempo, se aseguraba la independencia judicial, pues el nombramiento de aquéllos no dependía de un solo órgano del Estado federal, el legislativo o el ejecutivo, o de ambos, sino que era producto de la elección que hacían las legislaturas de los Estados calificada por la Cámara de Diputados. La independencia de los ministros se reforzaba por el carácter inamovible de sus cargos.2
Linda Arnold sostiene que la decisión de involucrar a las legislaturas estatales representó una manera pragmática y típicamente mexicana de abordar el proceso de nombramiento, reconociendo el poder político de los estados. La innovadora inclusión de México de las legislaturas estatales reflejaba la preferencia, entre sus constituyentes, en cuanto a que las instituciones representativas populares deberán ejercer el máximo de poder y de autoridad.3
La misma autora afirma que la Corte Suprema fue la más estable de las tres nuevas ramas o poderes del gobierno. Ella considera que los ministros pudieron desempeñar un papel importante para esclarecer la necesidad de una nueva e innovadora tradición jurídica republicana. “Aquellos hombres desempeñaron ese papel porque pidieron el consejo y la asesoría de personas con experiencia en el ámbito político, y porque éstas últimas solicitaron el consejo y asesoría de los ministros de la Suprema Corte. En esencia, los ciudadanos y los políticos hicieron de la originaria Suprema Corte una vía adecuada para el diálogo y la comunicación política”.4
Entre otras atribuciones, la Corte Suprema conocía: a) de las que en la Constitución de 1917 se llamarían controversias constitucionales, pero sólo de las que presentaran entre los Estados de la Federación: b) de los conflictos de competencia que se suscitaran entre los tribunales de la federación, entre éstos y los de los Estados o entre estos últimos; c) en última instancia, de los juicios sobre la responsabilidad del presidente y el vicepresidente, los secretarios de despacho, los diputados y senadores, los miembros de la propia Corte y los gobernadores de los Estados, y d) de las infracciones a la Constitución y leyes generales, según se previniera en la ley (art. 137).5
En la atribución señalada en el inciso d se podría haber encontrado el germen del sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes; sin embargo, no hubo ley que reglamentara esta atribución, la cual no fue ejercida con base en el texto original del artículo 137 de la Constitución de 1824.6
El 26 agosto de 1824 el Congreso Constituyente emitió el decreto por cual convocó a las legislaturas de los Estados a elegir, cada uno, la lista de los doce candidatos, once para ministros y un fiscal, el 1 de noviembre de 1824.7 El 23 de diciembre siguiente el Congreso Constituyente dio a conocer los nombres de los once ministros; diez de ellos prestaron juramento del cargo el 15 de marzo de 1825.8
Tanto los tribunales de circuito como los juzgados de distrito eran órganos unipersonales a cargo de un juez de letras, cuya designación era hecha por el Ejecutivo, a propuesta en terna de la Corte (artículos 140 y 144).
Es evidente que el sistema judicial creado por la Constitución de 1824 era completamente diferente del que existió en la Nueva España, con sus audiencias, las cuales carecieron de independencia judicial y no conocieron del principio de división de poderes, y con sus numerosos fueros especiales, basados en privilegios sociales contrarios al principio de la igualdad ante la ley.
Por el contrario, el sistema judicial establecido en la Constitución de 1824 tuvo carácter federal, de tal modo que se sustentó tanto en tribunales federales como estatales; se basó en el principio de la división de poderes; fue el primero en asegurar la independencia judicial, y se orientó por el principio de la igualdad ante la ley, por lo que dejó de regular la mayor parte de los fueros especiales o privilegiados. Sólo previó los fueros militar y eclesiástico (art. 154). La Constitución de 1857 suprimiría este último.
Las disposiciones de la Constitución de 1824 sobre el Poder Judicial de la Federación fueron reglamentadas por la ley del 14 de febrero de 1826, que estableció las bases para la organización de la Corte Suprema, y por la ley de 20 de mayo de 1826, que reguló a los tribunales de circuito y los juzgados de distrito.9
En las elecciones para el Congreso Federal celebradas en el otoño de 1834 los conservadores obtuvieron mayoría. El 4 de enero de 1835 el Congreso inició sus sesiones. Desde ese momento se planteó la posibilidad de que ese Congreso ordinario se convirtiera en un Congreso Constituyente, a pesar de que carecían de facultades para modificar el artículo 171 de la Constitución, el cual preveía la irreformabilidad de los preceptos que establecían la forma de gobierno, por lo que cualquier modificación que se hiciera tenía que respetar la forma de República representativa, popular y federal prevista en el artículo 4 de la Constitución de 1824.
Sin embargo, las fuerzas del partido conservador se pronunciaron por establecer un Estado centralista, en contra de la decisión política fundamental que había sido adoptada en 1824. El presidente Antonio López de Santa Anna, quien se había proclamado reiteradamente como un ferviente partidario del sistema federal, pero que carecía de todo principio y escrúpulo, no dudo en apoyar a los conservadores y asumir el centralismo. El 16 de julio de 1835 las Cámaras dieron un golpe de Estado legislativo: se proclamaron Congreso Constituyente, aún para reformar el artículo 171, en abierta violación a las facultades que habían recibido y se manifestaron en favor de establecer el sistema centralista. Este golpe de Estado legislativo provocó el desconocimiento de estados que, como Zacatecas, se habían proclamado partidarios del Estado Federal desde 1823.
Las llamadas Bases constitucionales promulgadas el 23 de octubre de 1835 y las Siete Leyes centralistas que pretendieron sustentarse en tales bases, expedidas entre el 15 de diciembre de 1835 y el 30 de diciembre de 1836, suprimieron el sistema federal y establecieron un Estado centralista. En lugar de Estados de la República con órganos de gobierno electos por voto popular, tales bases y leyes previeron simples departamentos gobernados por gobernadores designados por el Supremo Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Departamental, integrada por siete individuos electos por los mismos electores que debían de nombrar a los diputados para el Congreso (artículos 9º de las Bases y 1, 4, 5, 9 y 10 de la Ley Sexta).
En consecuencia, dejaron de existir los dos sistemas de tribunales federales y estatales, y en su lugar se erigió un solo Poder Judicial de la República, que se ejercería por una Corte Suprema de Justicia, por los tribunales superiores de los departamentos, por los de Hacienda y por los juzgados de primera instancia (art. 1 de la Ley Quinta). La Corte Suprema de Justicia se continuó integrando por once ministros y un fiscal (art. 2 de la Ley Quinta). Se conservaron los fueros eclesiástico y militar (art. 30 de la Ley Quinta).
La elección de los ministros de la Corte Suprema debía hacerse por un sistema de elección indirecta mediante ternas elaboradas por el presidente de la República, en junta del Consejo de Gobierno (órgano del Ejecutivo integrado por trece consejeros), los ministros y la Alta Corte de Justicia, las cuales eran enviadas a la Cámara de Diputados, para que eligiera la terna que se debía remitir a la juntas departamentales (sustitutas de los anteriores estados). Éstas elegían a la persona que debía ocupar el cargo y debían informarlo a la Cámara de Diputados, la cual, conjuntamente con la Cámara de Senadores, declaraban titular del cargo a la persona que hubiera obtenido el mayor número de votos (arts. 16 y 21 de la Cuarta Ley y 5 de la Quinta Ley).
Era una elección que intentó copiar la establecida en la Constitución de 1824, con la enorme diferencia de que los congresos de los estados eran de elección popular y las juntas departamentales eran designadas por el presidente de la República.
Por lo demás, no se debió utilizar demasiado, pues el régimen centralista solía respetar el carácter inamovible que tenían los cargos de los ministros.10
El Acta Constitutiva y de Reformas promulgada el 21 de mayo de 1847 reestableció el sistema federal y suprimió el régimen centralista.
La Constitución Política promulgada el 5 de febrero de 1857 se basó en el reconocimiento de los derechos del hombre, conforme al pensamiento político de la Revolución Francesa y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional francesa el 26 de agosto de 1789. El artículo 1º de la Constitución de 1857 expresaba:
“Art. 1º El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.”
La Constitución reconoció todo un cúmulo de libertades: la libertad de pensamiento o de libre expresión de las ideas, la libertad de conciencia, la libertad de cultos, la libertad de enseñanza, la libertad de profesión, industria o trabajo, la libertad de tránsito, etcétera. Estableció también el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, así como las garantías que corresponden al inculpado en el proceso penal. Frente a la imposición de la religión católica como religión de Estado y de la intolerancia a cualquier otra religión, que preveían la Constitución de 1824 y las leyes centralistas, la Constitución de 1857 reconoció el derecho a la libertad de cultos y a la tolerancia religiosa.
La Constitución de 1857 reguló los mismos órganos del Poder Judicial de la Federación que había previsto la Constitución de 1824, con la variante de que invirtió el nombre del máximo tribunal federal, como ya lo había hecho el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se continuó integrando por once ministros y un fiscal, pero se le agregaron cuatro ministros supernumerarios y un procurador general. Los ministros eran designados por medio de una elección “indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral”. Igual que en la Constitución de 1824, para ser ministro no se requería tener título profesional de abogado, sino “estar instruido en la ciencia del derecho” (arts. 90 a 93).
La elección indirecta en primer grado era la misma que se utilizaba para elegir al presidente de la República y a los diputados y senadores. Se desarrollaba en dos fases: primero, los ciudadanos elegían a los electores, que integrarían el colegio electoral, y posteriormente, el colegio electoral elegía a los funcionarios respectivos.11 Se consideraba que era una elección popular indirecta porque los ciudadanos elegían a los funcionarios a través del colegio electoral.
En los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857 se reguló el juicio de amparo, que ejercería una influencia fundamental en la estructura y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, así como en los poderes judiciales de los estados. El artículo 101 enunciaba la competencia de los tribunales federales en esta materia, en términos similares a como lo hace el actual artículo 103 de la Constitución de 1917.
Las funciones originales del juicio de amparo se referían fundamentalmente a la protección de los derechos humanos en contra de actos de autoridad y al control de la constitucionalidad de las leyes.12
En la Constitución de 1857 se advierte una tendencia a darle mayor relevancia política a la Suprema Corte. Así, entre otras cosas, además de prever que los once ministros debían ser electos en forma indirecta, se atribuían a la Suprema Corte funciones de jurado de sentencia, para los casos de enjuiciamiento de altos funcionarios por delitos oficiales, los cuales deberían ser acusados por la Cámara de Diputados, actuando como jurado de acusación (art. 105), y se asignaba al presidente de la Suprema Corte la suplencia en los casos de faltas temporales o absolutas del presidente de la República (art. 79).
Efectuadas las primeras elecciones con base en la Constitución de 1857, resultaron electos Ignacio Comonfort, como presidente de la República, y Benito Juárez, como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes tomaron posesión de sus respectivos cargos el 1 de diciembre del mismo año. Sin embargo, los conservadores que fueron derrotados en las elecciones para el Congreso Constituyente y en los debates parlamentarios, y no participaron en las elecciones de 1857, recurrieron al golpe de Estado, que esta vez encabezó el general Félix Zuloaga, el 17 de diciembre de ese año, con el Plan de Tacubaya, en el que desconoció la Constitución de 1857 y reconoció a Comonfort como presidente. Paradójicamente, el presidente de la República electo conforme a esa Constitución decidió secundar el golpe de Estado el 17 de diciembre, y ordenó encarcelar a Benito Juárez. Como Zuloaga cambió su plan para desconocer a Comonfort, éste renunció a la presidencia y puso en libertad a Juárez, quien, ante la renuncia de Comonfort, asumió legítimamente la presidencia de la República.
La Suprema Corte de Justicia tuvo durante los gobiernos de Benito Juárez y de Sebastián Lerdo de Tejada una posición de independencia y una participación importante en la búsqueda del equilibrio de los poderes federales. Así lo afirma Daniel Cosío Villegas: “La Corte de entonces era independiente frente al poder Ejecutivo, frente al Legislativo y frente a los dos juntos”. ¿Por qué eran independientes —se interrogaba el historiador mexicano— esos magistrados de aquella Corte? No lo eran, ciertamente —se respondía—, porque tuvieran, como lo quiere Rabasa, ni un buen sueldo, ni un puesto vitalicio: ganaban trescientos treinta y tres pesos mensuales y su cargo duraba seis años. Eran “fiera, altanera, soberbia, insensata, irracionalmente independientes” porque eran hombres con valores morales e intelectuales excepcionales, los cuales, en opinión de Cosío Villegas, no alcanzaban a explicar por sí mismos su independencia insobornable:
La otra parte de la explicación la da la sociedad en que vivían, sociedad que fue creada por ellos. Era una sociedad liberal, creada por liberales, vivida por liberales: una sociedad en la que la libertad, lejos de ser la palabra hueca y sin sentido que ha llegado a ser, era una realidad vivida y gozada cotidianamente.13
La tendencia de los gobiernos posteriores, particularmente a partir del segundo periodo presidencial de Porfirio Díaz, estuvo caracterizada por la marginación de la Suprema Corte del juego político y su sometimiento al Ejecutivo. Ya desde antes, por la reforma del 13 de noviembre de 1874 al artículo 105 de la Constitución, la Corte dejó de tener las atribuciones de jurado de sentencia, las cuales fueron trasladadas a la Cámara de Senadores, introducida en la Constitución en la misma fecha. El 3 de octubre de 1882 se promulgó la reforma al artículo 79, para retirar al presidente de la Corte la suplencia del presidente de la República y atribuírsela al presidente del Senado. Y aunque formalmente haya subsistido el sistema de elección indirecta de los ministros, fue la voluntad del presidente Porfirio Díaz la que, dadas las circunstancias de la época, decidió, en definitiva, sobre el nombramiento de aquellos.
En el mensaje que Venustiano Carranza dirigió al Congreso Constituyente el 1 de diciembre de 1916, señaló la necesidad de asegurar la independencia del Poder Judicial de la Federación, que se había visto conculcada bajo la dictadura de Díaz. Carranza expresó:
“Otras reformas sobre cuya importancia y trascendencia quiero, señores diputados, llamar vuestra atención, es la que tiende a asegurar la completa independencia del Poder Judicial… supuesto que uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano, es el de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público y que protejan el goce quieto y pacífico de los derechos civiles de que ha carecido hasta hoy”.14
En la Constitución Política de 1917 se pretendió fortalecer la independencia del Poder Judicial de la Federación frente al Poder Ejecutivo Federal. Así, se estableció que los once ministros de la Suprema Corte, la cual funcionaba sólo en Pleno, debían ser electos por el Congreso de la Unión, funcionando como colegio electoral, dentro de los candidatos propuestos por las legislaturas de los estados (art. 96), en forma similar a como se previó en la Constitución de 1824; se consagró la inamovilidad de los ministros, los cuales, salvo un periodo de prueba que concluía en 1923, no podían ser destituidos sino mediante un juicio de responsabilidad (art. 94); se facultó a la Suprema Corte para que nombrara a algunos de los miembros del Poder Judicial federal o algún comisionado especial, “únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal” (art. 97, tercer párrafo); se regularon con mayor precisión las bases del juicio de amparo en el artículo 107 constitucional y, en fin, se suprimió la Secretaría de Justicia, la cual fue considerada como el instrumento administrativo del Ejecutivo para someter al Poder Judicial.
En realidad, en el proyecto de reformas presentado por Venustiano Carranza sólo se preveía que los ministros serían electos por el Congreso de la Unión. Fue un grupo de diputados constituyentes el que propuso agregar que la elección del Congreso de la Unión debía ser hecha “entre los candidatos que previamente haya sido propuestos, uno por cada una de las Legislaturas de los Estados”.15
Se debe tomar en cuenta que tanto en la Comisión de Constitución como en el Congreso Constituyente había una fuerte oposición para que se continuara con el sistema de elección indirecta de los ministros, establecida por la Constitución de 1857, por los pésimos resultados que tuvo bajo la presidencia de Porfirio Díaz. Decía Hilario Medina:
“Las elecciones en México nunca tuvieron lugar efectivamente. Lo que sucedía era que los magistrados los designaba siempre el presidente de la República; y como aquellos magistrados estaban sometidos al capricho del dictador y sabían que de un día a otro podían desaparecer, era por lo que estaban subordinados al deseo del dictador; porque llegó a tal grado la corrupción de la Corte que se llegó a ver a los magistrados de la Suprema Corte haciendo antesala en los ministerios, seguramente para pedir la consigna necesaria para fallar en los asuntos que les tocaba conocer. Pues bien, señores diputados los puntos el proyecto del primer jefe el dictamen de la comisión que lo apoya, no es más que un medio de revancha en contra del pasado.”16
El artículo 97 sentó las bases de lo que sería la carrera judicial, al prever que los magistrados de circuito y los jueces de distrito debían ser nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Normalmente el Pleno de la Suprema Corte nombraba jueces de distrito a los secretarios de estudio y cuenta que contaban con experiencia judicial y eran conocidos personalmente por los ministros; y nombraba magistrados de circuito a los jueces de distrito que hubieran desempeñado satisfactoriamente ese cargo. El mismo precepto constitucional previó que los magistrados de circuito y los jueces de distrito tendrían los requisitos que exija la ley, durarían cuatro años en el ejercicio de su encargo y no podrían ser removidos de éste, sin previo juicio de responsabilidad o por incapacidad para desempeñarlo, en los términos que establezca la misma ley.
Otras innovaciones que introdujo la Constitución de 1917 fueron la previsión de que las sesiones de la Suprema Corte se debían llevar a cabo, por regla general, en audiencias públicas (art. 94); la exigencia del título profesional de “abogado” para poder ser electo ministro de la Corte (art. 95, fracción III); la aceptación expresa del amparo judicial (art. 107, fracciones II a VIII) y la regulación de la responsabilidad de la autoridad demandada que no cumpla con la resolución que ordene la suspensión del acto reclamado o que desobedezca las sentencias de amparo (art. 107, fracciones X y XI).
Por otro lado, la reforma publicada el 20 de agosto de 1928 modificó el artículo 96 para atribuir al presidente de la República la facultad de nombrar a los ministros de la Corte, con la aprobación del Senado, con lo cual se contradijo cabalmente el consenso que había predominado en el Congreso Constituyente de 1916-1917 de conferir plena independencia al Poder Judicial y de no atribuir el nombramiento de los ministros al presidente de la República.
Entre las principales modificaciones introducidas con la reforma constitucional publicada en el DOF del 31 de diciembre de 1994, promovida por el presidente Ernesto Zedillo, podemos destacar las siguientes: a) se creó el Consejo de la Judicatura Federal, como órgano responsable de conducir la “administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” (art. 100, primer párrafo); b) se redujo el número de ministros de 26 a 11, que era el previsto originalmente en las Constituciones de 1824, 1857 y 1917, con la idea de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solo se debe ocupar de cuestiones de constitucionalidad y ya no de legalidad (art. 94, párrafo segundo); c) se consolidó la función de la Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional, al ampliar los tipos de controversias constitucionales de las que podía conocer conforme al artículo 105 y al introducir las acciones de inconstitucionalidad en el propio artículo 105, cuyo conocimiento también se atribuyó a la Suprema Corte; d) se modificó el sistema de nombramiento de los ministros, los cuales pasaron a ser designados por el Senado, dentro de la terna presentada por el presidente de la República (arts. 89, fracción XVIII, y 96), y e) se transfirieron al Consejo de la Judicatura Federal las facultades que tenía el Pleno de la Suprema Corte para determinar el número, la división en circuitos, la competencia territorial y la especialización por materia de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito (art. 94, párrafo quinto).17
En la misma reforma se modificó el artículo 97 para prever que los magistrados de circuito y los jueces de distrito serían nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal con base en los criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley. También amplió el plazo (de cuatro a seis años) en el cual deben permanecer en su cargo los magistrados de circuito y los jueces de distrito, al término del cual, si fueren ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Esta adición consolidó la estabilidad de los magistrados de circuito y jueces de distrito en sus cargos y sentó las bases de lo que sería la carrera judicial, que fue regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el DOF del 24 de mayo de 1995. Esta Ley previó que los nombramientos y los ascensos de los magistrados de circuito y de los juzgados de distrito sólo se podían hacer mediante concursos de oposición internos (en los participaban sólo funcionarios del Poder Judicial Federal) o libres (con participación abierta a los profesionales del derecho).
En esos concursos de oposición los aspirantes debían responder por escrito un cuestionario sobre las materias relacionadas con la función de la plaza en la que concursaban; tenían que resolver los casos prácticos que se les asignaran, mediante la redacción de las respectivas sentencias; y debían responder al interrogatorio oral y público que les hacía el jurado. La calificación del jurado a estas pruebas, además, debía tomar en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto Federal de la Judicatura (actualmente Escuela Federal de Formación Judicial), la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado (art. 114).
La modificación publicada en el DOF del 15 de septiembre de 2024 constituye una severa ruptura con la independencia judicial y los fundamentos del Estado democrático de derecho sustentados en nuestra tradición constitucional.
La modificación vulnera por completo la independencia judicial al suprimir el sistema de carrera judicial o profesional basado en exámenes de oposición, en los que se evalúan objetivamente los conocimientos, la aptitud de resolver casos prácticos mediante la redacción de sentencias y la capacidad de respuesta ante el interrogatorio público y oral del jurado de los aspirantes, por un procedimiento aleatorio al que denomina de “elección popular”, pero que no se basa en el sufragio libre del electorado, porque los candidatos son seleccionados de listas que son elaboradas por los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, y son objeto de una simulación completamente manipulada por el poder ejecutivo y el poder legislativo, cuyo resultado previsible es la designación de funcionarios judiciales vinculados a esos poderes o de afiliados al partido oficial hegemónico.
Es claro que los funcionarios judiciales nombrados por este procedimiento aleatorio simulado van a obedecer a las instrucciones que reciban del partido oficial hegemónico o directamente de poder ejecutivo o del legislativo, por lo que lo más grave de la reforma es que destruye la independencia judicial, y con ello elimina la certeza jurídica en las relaciones sociales y económicas, pues la resoluciones de los funcionarios dependientes se vuelven impredecibles.
Esta eliminación de la independencia judicial conduce a la violación del principio de la división de poderes, fundamento esencial del Estado democrático de derechos. El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Francesa el 26 de agosto de 1789, decía: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada ni determinada la separación de poderes, no tiene Constitución”.
El artículo 49 de la Constitución reconoce el principio fundamental de la división de poderes, en los siguientes términos:
“El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.”
“No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo….”
Lamentablemente el poder legislativo se ha convertido en un órgano dependiente y sometido por completo al Poder Ejecutivo. Los funcionarios judiciales designados por el procedimiento aleatorio también van ser dependientes del Poder Ejecutivo. De tal modo que ahora los Poderes Legislativo y Judicial se han reunido en la sola persona que es la titular del Poder Ejecutivo, en contra de lo que dispone el artículo 49 constitucional.
En los Estados Europeos normalmente los aspirantes a juzgadores, una vez que terminan su carrera profesional, deben someterse a prácticas en bufetes de abogados, en los tribunales y en oficinas públicas; después deben tomar cursos de especialización en escuelas judiciales, para luego someterse a estrictos concursos de oposición en los que deben demostrar que poseen los conocimientos jurídicos, la preparación técnica y la experiencia profesional para ser designados jueces o magistrados.
La modificación de 2024 significa un grave retroceso histórico, pues aleja México de los sistemas de carrera judicial y lo regresa a un sistema de supuesta elección, que estuvo vigente de 1857 a 1917, y que subordinó al Poder Judicial Federal al Ejecutivo Federal, sobre todo durante la dictadura de Porfirio Díaz.
Es claro que los funcionarios nombrados por el procedimiento aleatorio simulado de elección, además de que no tendrán independencia, tampoco serán imparciales, es decir, ajenos a los intereses jurídicos en litigio de las partes, pues sus vinculaciones con los Poderes Ejecutivo y Legislativo y con el partido hegemónico, los inclinarán a favorecer a las autoridades en perjuicio de los demandantes del amparo.
México estará incumpliendo el derecho que otorga a toda persona el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para “ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. EP
*Este artículo forma parte de un libro en preparación sobre El juicio de amparo a cargo de este autor.