A partir de tres elementos presentes en el proceso de secularización del poder para constituir el Estado moderno a lo largo de varios siglos, Diego Valadés concluye que la laicización del ordenamiento jurídico es una tarea en proceso y un desafío para el siglo XXI, pues aunque son pocos los Estados que se aceptan como confesionales, no son muchos los completamente laicos y abundan aquellos que viven en tránsito entre ambos.
Estados laicos y Estados confesionales
A partir de tres elementos presentes en el proceso de secularización del poder para constituir el Estado moderno a lo largo de varios siglos, Diego Valadés concluye que la laicización del ordenamiento jurídico es una tarea en proceso y un desafío para el siglo XXI, pues aunque son pocos los Estados que se aceptan como confesionales, no son muchos los completamente laicos y abundan aquellos que viven en tránsito entre ambos.
Texto de Diego Valadés 12/03/20
El Estado secular
La secularización del poder fue uno de los aspectos centrales en la construcción del Estado moderno, a la que Nicolás Maquiavelo contribuyó decisivamente. Empero, en el proceso secularizador del Estado no se han distinguido, de manera suficiente, los tres elementos medulares que lo componen. El primero consiste en que el poder eclesiástico se subordine al poder civil. En la disputa medieval por las investiduras surgió la idea de “separar” los poderes, temporal y espiritual, que se mantenían en equilibrio. En algunos lugares la Corona asumió la plenitud de las potestades fiscales a las que se sometió la Iglesia, pero el papado mantuvo la unción de los monarcas y el dominio sobre su vida “espiritual”.
Para evitar sorpresas adversas a los intereses de la Iglesia, el inteligente y culto papa Inocencio III impuso la confesión obligatoria en 1215, casi al tiempo que se firmaba la Carta Magna en Inglaterra. De esta manera, podía contar con información procedente de los entornos cortesanos y señoríos, lo que le permitía conjurar intentos soberanistas lesivos para las finanzas y el poder papales. En el Estado constitucional actual no basta con la separación entre ambos “poderes”; esto supone que mantengan una relación horizontal de igualdad, como en la baja Edad Media. Tal equilibrio es incompatible con un Estado constitucional, en tanto la plenitud del poder reside en el pueblo, quien lo ejerce a través de los órganos constituidos. Con diferentes grados, puede decirse que esta fase de la secularización es en la que más se ha avanzado, en tanto que la fuente de legitimidad dejó de ser la deidad. Con excepción de unos pocos Estados tradicionales y de algunos islámicos, ese elemento confesional del Estado está en proceso de extinción.
El segundo elemento de la secularización reside en la desvinculación de las prácticas y los ritos religiosos por parte del Estado y sus titulares; aquí los avances son menores. Las invocaciones a las deidades y la utilización de símbolos religiosos en solemnidades públicas, por ejemplo, aún son frecuentes. La centralidad de la presencia eclesiástica en los actos rituales confiere a los jerarcas una influencia significativa en la opinión social y, como consecuencia, en las políticas del Estado. El tercer elemento atañe a la pervivencia de principios religiosos en el ordenamiento jurídico y en los símbolos del Estado. La proclamación formal de la laicidad del Estado no equivale a la supresión de los múltiples contenidos normativos dictados, sugeridos o inspirados por instancias del poder eclesial. Otras veces las normas de este género resultan espontáneamente de las creencias metafísicas profesadas por gobernantes y legisladores, y se han ido incorporando a lo largo del tiempo o se mantienen por una inercia confesional cultural. Sea cual fuere la razón de la presencia de principios eclesiásticos en el sistema jurídico de un Estado, e independientemente del origen cultural o político de sus símbolos confesionales, esto implica es que el tercer factor de su laicidad sigue faltando o está en una fase inacabada.
El primer gran intento moderno por superar la presencia de principios de cuño religioso en el ordenamiento se produjo sin éxito con la Revolución Francesa y mucho después con el Estado comunista. La drasticidad de las medidas en ambos casos generó respuestas justificadas, apoyadas en la defensa de las libertades.
En términos generales, en el Estado constitucional contemporáneo la laicización del ordenamiento jurídico es una tarea todavía en proceso, que no puede llevarse a cabo mediante procedimientos arbitrarios, ajenos a este Estado. Los ordenamientos de la mayoría de los Estados constitucionales siguen aplicando, mediante la coerción legítima, principios acuñados por las Iglesias. El Estado laico continúa en construcción y el capítulo de la secularización normativa y simbólica todavía está muy rezagado. Esta es una gran tarea para el siglo XXI. Las herramientas del Estado constitucional permitirán que su secularización avance, con el respeto y la prudencia que corresponden a sistemas basados en la libertad, el pluralismo, la igualdad y la seguridad jurídica.
Soy enfático en cuanto al origen confesional de numerosos principios incrustados en el ordenamiento del Estado constitucional, aunque no siempre forman parte del dogma religioso y se han ido sumando mediante actos y decisiones de las jerarquías eclesiales. En el caso de la Iglesia católica, sus decisiones interiores, adoptadas por papas u otros órganos eclesiásticos, son muy respetables porque corresponden a determinaciones vinculantes sólo para sus feligreses. En cambio, la presión ejercida para incorporar esas decisiones al caudal normativo del Estado o mantener la vigencia de antiguas reglas confesionales, debe ser objeto de corrección en un Estado laico. Por otra parte, el fenómeno confesional es diferente en el contexto islámico y en el protestante; muy acentuado en el primero y más flexible en el segundo. En muchos casos, las normas de contenido o de origen religioso guardan relación con el entorno cultural y son incorporadas como parte de decisiones colectivas. Con relación a este tipo de asuntos, las consultas populares no contribuyen a la laicización del Estado; por el contrario, pueden ser muy regresivas en cuanto a su confesionalidad, porque someten a la población a la influencia emocional de quienes administran el hipotético destino de una felicidad o una condenación eternas.
El Estado confesional
Los Estados confesionales están muy presentes en la vida política contemporánea y tienen una influencia de considerable magnitud en el mundo. Inciden en la seguridad internacional y en la vida económica del planeta. El ejemplo más relevante lo ofrece Irán; el impacto de sus decisiones afecta las cotizaciones de energéticos, con amplias ramificaciones en muchas economías, incluidas las europeas, y repercuten en las relaciones entre las principales potencias. La naturaleza confesional del Estado iraní es expresa; la denominación “República Islámica” oficializa la religión de Mahoma. El preámbulo de su Constitución indica que los principios y las normas que rigen al Estado tienen “como objetivo final” el “movimiento hacia Alá”. El artículo 1º dispone: “El régimen de Irán es la República Islámica […] bajo el liderazgo de su máximo dirigente religioso”. El siguiente precepto abunda en cuanto a los efectos de la naturaleza confesional del Estado, diciendo que la república se basa “En el Dios único […] y en la necesidad de someterse totalmente a Él […] en la revelación divina y en su papel fundamental en la explicación de las leyes […] en la justicia de Dios proyectada en la creación y en la legislación divinas [y] en el respeto y en los valores supremos del hombre y en su libertad ligada con su responsabilidad ante Dios”. Como consecuencia, el gobierno político corresponde, conforme a la Constitución, a las autoridades religiosas.
Una estructura jurídica de poder con esas características tiene un alto impacto, muy negativo, en las libertades. Para ejemplificar, el preámbulo iraní abunda al señalar que: “Los medios de comunicación de masas, la radio y la televisión deben servir a la difusión de la cultura islámica”. La realidad constitucional de Irán es semejante en otros Estados islámicos como Afganistán, Arabia Saudita, Mauritania, Omán y Sudán, que también adoptan el islamismo como fundamento jurídico-político. Hay al menos una veintena adicional de Estados de mayoría musulmana, en los que se tiene como oficial la religión de Mahoma y habitan cerca de dos mil millones de personas.1 No sobra reiterar lo respetable de cada religión y la libertad que el Estado laico otorga a todas las personas en materia de creencias y de convicciones éticas y filosóficas. El Estado confesional sostiene una actitud opuesta. En el caso iraní, el preámbulo constitucional pone de manifiesto lo que a través de la historia ha sido un signo común de ese tipo de Estado: su vocación totalitaria y expansionista. En Irán “la Constitución luchará con otros movimientos islámicos y populares para preparar el camino para la formación de una comunidad mundial única”. Si se considera que la población musulmana tiende a extenderse de manera acelerada, en particular en África y Asia,2 disposiciones como las contenidas por la norma suprema iraní auguran tensiones incesantes y en aumento en esas áreas.
Además del catolicismo y el islamismo, el protestantismo también influye en la orientación confesional del Estado. Una singular forma de identificar lo enraizado que todavía están las creencias religiosas en el Estado contemporáneo es la medición que ha hecho el Pew Research Center de las 50 constituciones estatales estadounidenses. En conjunto, contienen 215 menciones directas o indirectas a Dios, a sus poderes o a su veneración.3
El fenómeno confesional suele verse con naturalidad, como parte de una tradición cultural que se acepta de manera espontánea. De ahí la utilidad de adoptar y desarrollar las categorías de Estado laico y Estado confesional, para identificar a detalle sus contenidos normativos y distinguir los que forman parte de una tradición cultural y resultan inocuos para las libertades y la igualdad social, de aquellos que sí tienen consecuencias en detrimento de las libertades y de la igualdad. En el Estado laico el ordenamiento jurídico se debe construir conforme a principios universales, generales y abstractos, comunes a todos sus destinatarios y ajenos a las distintas convicciones religiosas y filosóficas presentes en la sociedad. En contraste, el Estado confesional mantiene normas que pueden generar restricciones o imponer cargas y sufrimientos que son aceptables de manera voluntaria por quienes profesan un credo religioso, pero nada justifica su coercibilidad por parte del Estado ni su generalización en perjuicio de quienes no comparten las creencias metafísicas que originan esas normas o que, incluso compartiéndolas, no desean someterse a algunas decisiones eclesiales.
El Estado laico del siglo XXI
A diferencia de los modelos de Estado identificados a través de las distintas tipologías existentes, el Estado laico se configura de una manera paulatina. Esto obliga a aceptar que, si bien ya son pocos los Estados confesionales, no por ello son muchos los Estados laicos, mientras que abundan los que transitan hacia el laicismo. El ritmo varía en cada caso. Esta situación de fluidez institucional exige construir una categoría provisional que denote la transición en curso de un Estado, orientado hacia su laicización plena. Esta categoría de “Estado laico en transición” permite apreciar qué medidas se han tomado o están en proceso, y qué aspectos no han sido abordados.
Para proceder en los términos antes señalados, es utilizable el triple esquema planteado, para determinar la relación entre el poder civil y las Iglesias; las prácticas y los ritos religiosos por parte de los dirigentes estatales, así como la pervivencia de principios religiosos en el ordenamiento jurídico y en los símbolos del Estado. En un Estado laico las corporaciones eclesiásticas se sujetan al poder civil, como todos los demás integrantes del Estado; los dirigentes políticos reservan los actos de culto a su esfera privada y el ordenamiento jurídico es libre de principios metafísicos y contenidos que corresponden a la preceptiva propia de un credo religioso, que sólo vincula a quienes la acepten de manera individual y libre, pero que no debe obligar a nadie mediante los instrumentos coercitivos del Estado.
Un Estado en el que, por ejemplo, se cumplan los dos primeros requisitos y para el tercero presente una mixtura de normas o de símbolos donde se entreveren lo laico con lo confesional, no es puramente confesional ni laico. Es posible que esté en transición si hay un proceso de cambio en marcha, o que se encuentre en una situación estática, sin avances hacia ninguno de los dos polos posibles. En este caso, sin alterar la dicotomía propuesta, se trataría de un “Estado cuasi laico”. El caso inverso es por definición imposible: no hay Estado alguno donde se haya depurado la normativa interna y mantenga una Iglesia o religión oficial y los dirigentes hagan de la liturgia privada actos públicos del poder. Por consiguiente, el nomenclador Estado cuasi laico sólo es aplicable donde el tercer factor todavía no alcanza la depuración secular normativa completa.
Desde la antigüedad romana, el Estado confesional adoptó, de manera incremental, normas restrictivas referentes al conocimiento, las ideologías, el trabajo y el sexo, con el propósito de reducir los riesgos que las libertades pudieran implicar para el ejercicio hegemónico del poder. Por los intereses y objetivos compartidos entre la curia pontificia y la corte imperial, el Estado confesional asumió los criterios eclesiásticos derivados del dogma y los convirtió en políticas públicas. Por estas razones, la pervivencia del Estado confesional fue y es un obstáculo para la ciencia, la democracia, la equidad y las libertades. Uno de los aspectos más revisados con relación al Estado laico consiste en las libertades de creencias y convicciones éticas y filosóficas. Este tema, sin duda medular, no agota la suma de problemas suscitados por el confesionalismo, máxime cuando muchos de sus principios se mantienen latentes incluso en Estados que se proclaman laicos; conviene examinar las raíces institucionales del Estado confesional, pues se trata de la más antigua forma de Estado subsistente, basado en un sólido aparato normativo e institucional.
En la mayoría de los Estados constitucionales contemporáneos han sido superadas muchas de las limitaciones impuestas por el Estado confesional, en particular las más ostensibles, aunque los Estados islámicos mantienen los principios religiosos en sus ordenamientos. En estos casos no es necesario un esfuerzo especial para identificar los elementos confesionales. En cambio, hay Estados, como la India, cuya Constitución es contundente en cuanto a su secularidad, pero adopta decisiones incompatibles con su apariencia laica. En su artículo 15 dispone: “El Estado no discriminará a ningún ciudadano por la sola razón de su religión…,” empero, en diciembre de 2019 fue aprobada una ley que niega la ciudadanía a los inmigrantes musulmanes. Se argumentó que el artículo 15 es aplicable a quienes tienen la ciudadanía, mas no a los extranjeros que aspiran a ella. En otras palabras, pese a la laicidad constitucional del Estado, en India se aplican criterios religiosos en la legislación ordinaria.
Además de las normas concernidas con las creencias y convicciones éticas y filosóficas, muchos regímenes jurídicos acerca de la enseñanza, la cultura y la investigación científica siguen contaminados por criterios religiosos. Los efectos en cuanto a las libertades son directos, pues imponen o vedan conductas conforme a motivaciones confesionales. El ámbito más sensible del confesionalismo normativo corresponde a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos. La maternidad obligatoria, la imposición del sufrimiento a los enfermos y la veda afectiva a las personas del mismo sexo son elementos confesionales incrustados en los ordenamientos jurídicos, incompatibles con los conceptos contemporáneos de Estado constitucional y que no son removidos por los órganos encargados de hacerlo.
En todas las tipologías del Estado se incluye como presupuesto esencial su soberanía, que es de especial relevancia para determinar el tipo de Estado, porque su centro de atribución contribuye a determinarlo. Si la soberanía recae en una persona se está ante una monarquía, pero si el centro de imputación es la población general, o pueblo, se trata de una república. Sobre esta materia clásica, todavía polémica por la presencia de grandes imperios en los albores del siglo XX, sólo se discute en los escasos Estados tradicionales. En cambio, en el caso del Estado confesional puro se ha omitido examinar la ubicación jurídica de la soberanía, que trasciende al espacio terrenal y se inscribe en el celestial. Si bien no fue esta la argumentación patrística, sí la escolástica; la investidura por la gracia de Dios fue una expresión de soberanía divina que actualizaba la esencia del primitivo Estado teocrático en el Estado confesional romano y medieval; en el Estado constitucional contemporáneo han cambiado muchas apariencias, pero subsisten muchas esencias. Mientras no se consolide el Estado laico los vestigios de la soberanía divina seguirán latentes, con los efectos adversos mencionados en cuanto a derechos y libertades. Construir un Estado laico, firme y sólido, es la tarea del siglo XXI en México y el mundo. EP
1. La sharia ha evolucionado de diferentes maneras en los países islámicos, según estén asociados a la cultura francesa o británica, pero subsiste como la base del ordenamiento aplicable y mantiene la presencia dogmática religiosa en el sistema de derecho positivo, Cfr. Coulson, Noel J., 1998, Barcelona, Bellaterra, pp. 173 y ss.
2. Sobre este tema véanse las proyecciones del Pew Research Center, disponibles en globalreligiousfutures.org, consultado el 30 de enero de 2020.
3. Véase “God or the divine is referenced in every state constitution”, 17 de agosto de 2107, Pew Research Center, disponible en pewresearch.org, consultado el 30 de enero de 2020.
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